En
la actualidad, y tras la Declaración de los Derechos Humanos
(1948), la Declaración de Bioética sobre Salud de la
ONU (2005) y demás declaraciones, se ha reafirmado que la
relación clínica está basada en el
reconocimiento de la dignidad de la persona y el respeto a la
autonomía del paciente. El profesional no podría
cumplir su misión si las confidencias recibidas no estuviesen
aseguradas por un secreto inviolable, necesario para defender un bien
fundamental de la persona, como es el derecho al respeto de la
intimidad
La
fundamentación ética de la confidencialidad y del
secreto profesional se basa en una relación supuesta de
confianza ante la que se espera una respuesta de fidelidad. Es sobre
este supuesto que se estructura el deber del secreto profesional como
expresión máxima de la confidencialidad respecto de la
información que el paciente le proporcione, de una u otra
clase, y sin más límite que el posible daño a
otras personas o el bien de la comunidad.
Es
por ello, que en las ciencias de la salud en general y en la clínica
psicológica en particular, la confidencialidad e intimidad
constituyen reglas y derechos que están enlazados en toda
buena práctica que hace al sustrato de cualquier tratamiento,
independientemente de la teoría clínica que se use. La
confidencialidad hace referencia al uso limitado de la información
clínica y social que se tiene del paciente. Y el de privacidad
hace referencia a la protección de la autoimagen,
fundamentalmente pública, a la que tiene derecho todo
individuo y que constituye, después de la propia vida y la
salud, el valor más preciado de la persona, al que ha dedicado
gran parte de sus esfuerzos.
1.
El deber de la confidencialidad
Confidencialidad
deriva etimológicamente de fidelidad en el sentido del deber
hacia otro. Como cualidad de confianza define aquella característica
por la que se espera que el otro no traicione expectativas o
proyectos. De ahí la expresión de quebrantar la
confianza cuando alguien hace mal uso de la información que,
en un sentido amplio, tiene con referencia a nosotros o respecto a
nosotros. La regla de confidencialidad está directamente
relacionada con el concepto de secreto profesional. Sus fundamentos
morales se vinculan con el respeto por la autonomía y la
intimidad de las personas. La información obtenida en la
relación psicólogo-paciente siempre es considerada
confidencial y se da como privilegio porque está garantizada
por un status jurídico especial, constitucional y legal. Sólo
en casos excepcionales el psicólogo puede quebrantar el
secreto profesional y revelar la información suministrada por
su paciente.
La
regla de confidencialidad afecta a todo el proceso de comunicación.
La Bioética se ha ocupado exhaustivamente de la
confidencialidad y de la privacidad, en especial en lo referente a la
práctica en salud mental. Basta recordar el Juramento
Hipocrático en el que se instruye a los médicos del
siguiente modo:
Guardaré silencio sobre todo aquello que, en mi profesión,
o fuera de ella, oiga o vea en la vida de los hombres que no deba ser
público, manteniendo estas cosas de manera que no se pueda
hablar de ellas.
Desde Hipócrates en adelante, aunque con altibajos, se ha
pugnado por respetar estos derechos. Entre las normativas legales
relacionadas con el tema destacan en Argentina la ley 25.326 de
protección de datos que, a su vez, tiene fundamento en el
habeas data (HD).
De
esta manera, la confidencialidad o respeto estricto a lo privado del
paciente debe entenderse como un deber del profesional. Es el
concepto de secreto de acuerdo con el cual toda la información
personal de un paciente le pertenece a éste, le es confiada al
profesional a quien acude buscando su ayuda, y es por lo tanto
cuidadosamente guardada en forma reservada u oculta a los demás.
Junto a lo anterior es necesario destacar que no sólo existe
una justificación moral teórica para el secreto sino
una responsabilidad moral de cada profesional. El hecho concreto es
que el paciente, en forma implícita pero real, deposita su
confianza en que lo íntimo de su vida no será
divulgado. Si la profesional falla habrá traicionado
gravemente la confianza de una persona en estado vulnerable.
El
fundamento ético del respeto del derecho a la privacidad está
en la autonomía si se plantea desde los principios de la
Bioética. Por otra parte, si se mira desde los enfoques de
éticas de máximo y de mínimo, lo privado, así
como las creencias personales, está en el ámbito de los
máximos que es necesario respetar en la medida en que no se
vulneren deberes éticos mínimos. Consecuentemente, así
como a todo derecho se le reconocen ciertos límites, tampoco
el derecho a la privacidad puede ser considerado como absoluto. Los
límites para la autonomía estarán pues en los
principios de Justicia y de No Maleficencia que son éticas de
mínimo. En base a estos principios bioéticos puede
haber excepciones al deber de secreto por razones de bien común,
de evitar riesgo a terceros o de protección de mayor daño
al propio individuo
1.1
Excepciones al secreto
Ya
se ha planteado más arriba que el derecho de los pacientes a
que la información de su vida sea mantenida en secreto no
puede ser absoluto. Además de que el cuidado y tratamiento de
las enfermedades más complejas requiere la participación
de muchos profesionales y técnicos que comparten la
información clínica, hay necesariamente excepciones que
los profesionales deben conocer y que los pacientes necesitan
comprender y aceptar. Esto ocurre en situaciones en las cuales el
bien del paciente entra en conflicto con el deber de evitar daños
a terceros o a sí mismo. Se trata de excepciones que el
profesional que rompe el secreto deberá poder justificar
debidamente en cada caso. Hay cinco razones clásicas por las
cuales se justifica romper el secreto, en lo posible previa
información al propio enfermo.
1.
Por el bien del enfermo en casos en los cuales el tratamiento no es
posible sin la colaboración de otros, como ocurre por ejemplo
en casos de tratamiento de enfermedades psiquiátricas,
adicciones o de enfermedades agudas o crónicas en pacientes
parcialmente dependientes. 2. Por decisión o consentimiento
del paciente quien pide o acepta que otras personas, habitualmente
sus familiares o cuidadores sean directamente informados por el
médico u otros profesionales a su cargo. 3. Por razones de
bien común o por la autoridad de la ley como ocurre en
situaciones en las cuales la autoridad sanitaria necesita conocer la
ocurrencia de enfermedades mediante su notificación
obligatoria o si se requiere investigar complicaciones o riesgos de
epidemias. Por otra parte, los jueces pueden requerir información
a médicos tratantes o a instituciones de salud, lo cual está
en sus atribuciones para investigación de delitos, agresiones
o crímenes. Uno de los ejemplos más simples y
frecuentes son los informes de alcoholemia. 4. Por el bien de
terceras personas. Para evitar que un posible riesgo ocurra sobre
ellas, producto del cuadro agudo del padecimiento mental. 5. Por
incapacidad del paciente quien no puede comprender la información
ni cumplir con el tratamiento. Esto ocurre evidentemente en niños
menores cuyo cuidado está a cargo de sus padres, en pacientes
con compromiso cognitivo severo, y en enfermos con demencia.
Para
sostener la regla de confidencialidad se han utilizado distintos
argumentos, entre ellos se destacan: a) Argumentos
consecuencialistas: se sostiene que la confianza en las relaciones
clínicas es elemental para brindar una razonable atención,
en consecuencia, la vulneración de la confidencialidad
provocaría que los pacientes no confíen datos y
circunstancias elementales para establecer diagnósticos
certeros, indicaciones correctas y pronósticos precisos. b)
Argumentos derivados del principio de autonomía e intimidad.
refieren al derecho de la persona a que su privacidad sea respetada.
c) Argumentos basados en la fidelidad: Se entiende que una promesa
ofrecida en forma explícita o implícita debe
corresponder a las "expectativas razonables de intimidad del
paciente».
Sin
embargo, sobre todo en el ámbito de la clínica de
adolescentes, el acceso a los servicios de salud resulta cercenado si
no se garantiza el respeto a la confidencialidad, sobre todo en temas
que pueden entrar en conflicto con las personas adultas, tales como
los relativos a su vida sexual, o a consumo problemático de
sustancias. En este sentido, el Código Civil y Comercial
argentino, en su art. 26, representa un avance significativo al
disponer que a partir de los 16 años, el menor puede tomar
decisiones como si fuese un adulto en relación con su salud, y
a partir de los 13 años, puede decidir por sí respecto
de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su
estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad
física (esto incluye lo relativo a sexo seguro y procreación
responsable, embarazo, salud mental, abuso de sustancias), lo que
permite garantizar la confidencialidad de la relación
psicólogo-paciente, y limitar la participación de los
padres de ese ámbito a lo que resulte necesario y adecuado
según las circunstancias y teniendo en cuenta la autonomía
y el interés del adolescente.
1.2
Fundamentos morales y legales del secreto profesional
Se
han esbozado distintas argumentaciones para sostener la
fundamentación moral del deber de confidencialidad. Entre los
argumentos procedentes de las teorías deontológicas
suele mencionarse, en primer término, que el deber de
confidencialidad puede ser considerado una regla moral derivada del
principio de autonomía. Según el principio de
autonomía, toda persona humana es libre y tiene derecho a
tomar decisiones sobre su vida siendo responsable de dichas
decisiones. La confidencialidad es un valor instrumental a este
principio, ya que se erige como una garantía a la intromisión
de terceros en la esfera de intimidad personal. En segundo término,
se ha dicho que la información privada del paciente es
relativa a su intimidad y por consiguiente un elemento integral en la
formación de la propia identidad, que merece ser protegido
como elemento esencial de la dignidad de la persona. Por último,
se ha sostenido que la preservación del secreto se funda en el
deber de fidelidad: el vínculo con el paciente entraña
una promesa implícita de confidencialidad, y el paciente tiene
una legítima expectativa sobre su cumplimiento. Esta noción
deontológica del deber de fidelidad como fuente del secreto
profesional, puede conectarse también con una noción
que abreva en el ideario de las teorías utilitaristas. Este
deber moral de fidelidad no se ha postulado exclusivamente en el
ámbito de la psicología o la medicina, sino también
para los profesionales del Derecho, que también se encuentran
obligados a guardar el secreto profesional. Los mismos pueden
detallarse mínimamente de la siguiente manera:
Secreto
absoluto: el profesional mantiene el secreto en todas las
circunstancias (ni siquiera a sus colaboradores). Esto ocurre en
Inglaterra
Secreto
Relativo. el médico puede romper el secreto en algunas
situaciones, pero de forma limitada y discreta (porque se basa en el
principio de Justa Causa). Esto ocurre en Argentina y Sudamérica.
Secreto
Compartido. Permite hacer partícipe a profesionales (sólo
personal de salud) siempre y cuando el fin sea el beneficio
terapéutico del paciente. En Argentina, el equipo de salud
puede compartir el secreto con otro colega que intervenga en el caso
Por
su parte, el aspecto legal del Secreto Profesional se sostiene en lo
siguiente:
Constitución
Nacional; art. 19; 'Derecho a la intimidad de las personas: las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden o a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están
sólo reservadas a Dios y exentas del poder de los
magistrados'. Derecho Penal; (Derecho de Forma); art. 177:
impone a los profesionales 'del arte de curar' la
obligación de denunciar los delitos que lleguen a su
conocimiento al prestar los auxilios de su profesión; Código
de Procedimientos, art. 82: asigna a los funcionarios públicos
la obligación de denunciar los delitos. El art. 156; exceptúa
los hechos conocidos bajo el amparo del secreto profesional,
sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa
e inhabilitación especial de hasta tres años al que
'teniendo noticia (...) en razón de su estado, oficio,
empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación
pueda causar daño, lo revelare sin justa causa'. Así
entendido, la guarda del secreto profesional, más que una
facultad constituye un deber cuya violación, al revelarlo sin
justa causa, sanciona este artículo. Aquí el bien
jurídico protegido 'es la libertad del individuo, en
cuanto a la esfera de reserva que constituye su intimidad'.
En
Derecho Civil; art. 1071 bis: ('El que arbitrariamente –
es decir, ilegalmente; injustamente- se entrometiere en la vida
ajena...') ; arts. 1068 y 1078 (respectivamente, calificación
de Daño y Resarcimiento); y en el Derecho Procesal art. 442
inc. 2 ('El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas si no pudiere responder sin revelar un secreto
profesional'). La responsabilidad civil en cuanto a la
confidencialidad se considera un compromiso tácito derivado de
la relación contractual que se establece agravado por el grado
de competencia que supone un profesional autorizado por el Estado a
ejercer una profesión.
El
secreto profesional entonces puede ser revelado
En
Derecho Penal: Cuando existe consentimiento del interesado; si existe
algún impedimento, requerirlo a su tutor o representante
legal. Los funcionarios públicos tienen el deber jurídico
de revelar delitos; aquí hay mandato; obligatoriedad. Cuando
se actúa como perito judicial; éste es un caso
particular donde se están proveyendo servicios profesionales
necesarios al interesado; al paciente; o al cliente institucional o
individual.
En
Derecho Civil: Cuando existe consentimiento del interesado. Cuando se
actúa como perito judicial. Cuando en provecho del paciente y
con su consentimiento se efectúa una interconsulta. Cuando el
paciente pueda dañarse a sí mismo o a terceros. Con
fines científicos o de investigación, en tanto no sea
posible identificar a la persona (anonimato).
2.
El derecho a la Intimidad
Intimidad
viene de intimus que es lo interior que cada uno tiene o posee y se
aplicó originalmente más al área de lo religioso
o moral. Actualmente, de manera más amplia se refiere al
entorno inmediato del individuo, a lo que ha sido reservado
libremente por la persona frente a la posible intromisión de
otros. Intimidad es la parte interior que solamente cada uno conoce
de sí mismo. Es el máximo grado de inmanencia, es
decir, aquello que se almacena en el interior. Si bien el concepto de
privacidad incluye el derecho a proteger la vida personal ante
cualquier intromisión, ambos términos se pueden
entender en la práctica como sinónimos. El ámbito
de lo privado o íntimo supone por lo tanto que el individuo
sea reconocido como persona y que tenga sus atributos,
específicamente conciencia de sí mismo y capacidad para
ejercer su libertad. La intimidad es así parte constitutiva de
la persona humana y adquiere importancia también para el
desarrollo psicológico y maduración personal como
condiciones necesarias de toda relación interpersonal. De esta
manera la intimidad o privacidad constituye una necesidad primordial
y un derecho fundamental del individuo. De tal relevancia es el
derecho a lo íntimo como una condición de la persona,
que al igual que otros derechos fundamentales ha sido históricamente
reconocido de manera explícita en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1948) que dice textualmente: nadie
será objeto de intromisiones arbitrarias en su vida privada,
su domicilio o correspondencia ni de daños a su honor o
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra tales intromisiones o daños. Se reconoce así
a toda persona, por el sólo hecho de serlo, el derecho al
honor y a la honra. Esta es la base de muchas leyes de protección
de lo privado existentes en la mayoría de los países,
las cuales van más allá de la protección de la
propiedad privada.
La
intimidad admite diferentes niveles que resulta importante
distinguir. Intimidad observacional que se refiere al derecho de no
ser indebidamente observados en su vida privada, intimidad
informacional que es el derecho a que la información que
contiene datos privados o sensibles no sea difundida, y un nivel de
intimidad decisional que es el disfrute de la autonomía en las
decisiones de la vida privada. De esta manera observar la vida
privada de otro, difundir información sensible o decidir por
otro constituyen intromisiones a la intimidad o violaciones al
derecho personal a la privacidad, toda vez que estos actos no
hubieren sido libremente autorizados por la persona. Ejemplos de lo
anterior son cotidianos en la vida social o familiar, pero
lamentablemente también en el ejercicio de las profesiones de
la salud.
El
derecho a la intimidad no sólo debe ser entendido desde el
punto de vista legal. La Bioética y en especial el
Principialismo se han ocupado de constituirlo como norma ética.
Así, del principio de autonomía se derivan las reglas
de privacidad, de confidencialidad y de consentimiento informado,
todas ellas estrechamente vinculadas con las normas legales
descritas. El Principialismo entiende que el derecho a la privacidad
salvaguarda el acceso, por parte de terceros y sin el consentimiento
del sujeto, a la información sobre la persona, sus
pertenencias y relaciones íntimas con amigos, pareja y otros.
Tiene su principal fundamento en la autonomía, entendida como
autogobierno. Así, una persona autónoma tiene derecho a
no ser observada, tocada etc. y/o a que no se obtenga información
sobre ella o su entorno íntimo sin su autorización; la
invasión de su privacidad implicaría atentar contra su
autonomía.
Es
el derecho del individuo de decidir por sí mismo en qué
medida compartirá con otros sus pensamientos, sentimientos y
los hechos de su vida privada. La intimidad no debe reducirse a no
ser molestado, a no ser conocidos en algunos aspectos por los demás,
sino que abarca el derecho a controlar el uso que otros hagan de la
información concerniente a un sujeto determinado. La
intimidad es la zona de reserva, libre de intromisiones que rodea al
individuo.
La
dignidad humana, dentro de la esfera de lo social, se garantiza en la
medida en que se tenga la posibilidad de conservar su privacidad,
entendida como aquel fuero interno que sólo puede interesar al
ser humano como individuo o dentro de un contexto reducido de
personas que en últimas está determinada por el
consentimiento de quien es depositario de su existencia. Para Olano
García la intimidad es: 'un derecho que se proyecta en
dos dimensiones a saber: Como secreto de la vida privada y libertad.
Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas
divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada
o familiar o las investigaciones también ilegítimas de
hechos propios de la vida privada. Concebida como libertad
individual, en cambio, trasciende y se realiza en el derecho de toda
persona de tomar por sí solas decisiones que conciernen a la
esfera de su vida privada. Es claro que los atentados contra la
intimidad pueden entonces provenir tanto de los particulares como del
Estado. Se ha creído necesario proteger la intimidad como una
forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo
físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como
un derecho de la personalidad.'
3.
Diferencias entre intimidad y confidencialidad:
El
concepto de privacidad suele estar vinculado a los sinónimos
de intimidad y vida privada y, en algunos casos, por confidencialidad
en el sentido de privado. Es un hecho que el español distingue
entre los adjetivos privado e íntimo, por lo que no es extraño
que esta distinción se haya proyectado recientemente a los
sustantivos. El adjetivo íntimo significa 'relativo a lo
más profundo del alma' (sentimientos íntimos,
íntimo convencimiento), 'reservado' (ceremonia
íntima, partes íntimas del cuerpo), 'relativo a
una relación estrecha' (amigo íntimo; las
relaciones sexuales son por antonomasia las relaciones íntimas);
en plural, se emplea para designar a los familiares y amigos más
cercanos (los íntimos). Por su parte, privado significa: 1)
'particular, personal' (vida privada, reunión
privada, zona privada, uso privado, acceso privado); 2) 'relativo
a aquello que se ejecuta en soledad o a la vista de unos pocos'
(en privado); y 3) 'de titularidad particular, no estatal'
(sector privado, propiedad privada, colegio privado, sanidad privada,
televisión privada, etc.). En su segunda acepción, en
privado tiene un matiz de menor reserva que la locución en la
intimidad, que implica un mayor grado de aislamiento y la idea de un
mayor goce y disfrute de la soledad o de la compañía de
unas pocas personas próximas. Por tanto, no parece que privado
e íntimo sean sinónimos. Íntimo se aplica a las
cosas profundas del alma humana, así como a lo cercano,
mientras que privado se refiere a lo personal y lo particular, esto
es, a aquello que se mantiene alejado del público y que ha de
estar libre de intromisión. Así, una reunión
íntima es un encuentro muy cercano, donde existe gran
proximidad afectiva, mientras que una reunión privada es un
encuentro alejado del público, o bien una reunión para
tratar asuntos de tipo particular.
La
privacidad, por su parte, es el ámbito de la persona formado
por su vida familiar, sus aficiones, sus bienes particulares y sus
actividades personales, alejadas de su faceta profesional o pública.
Todos estos aspectos, además de los íntimos,
constituyen una esfera de la vida que se tiene derecho a proteger de
intromisión. Como se ve, el ámbito de la intimidad
forma parte de la privacidad, pero no al contrario. Tanto la
intimidad como la privacidad son reservadas, pero de distinta forma.
Para las cosas íntimas hay personas que son reservadas incluso
con los seres más próximos, pues se hallan en lo más
profundo del interior, mientras que la privacidad es preservada de la
mirada de quienes no forman parte del entorno personal, constituido
por los familiares, y en algunos aspectos por amigos personales.
Estos pertenecen a la vida privada, pero solo algunos son íntimos.
A
menudo se confunden ambos términos, y se emplea privacidad en
lugar de confidencialidad. Esta palabra designa la cualidad de los
datos e informaciones reservados o secretos. Entre otros aspectos, se
aplica a los datos del individuo que no deben o no pueden ser
difundidos en público o transmitidos a terceros, sin el
consentimiento del interesado. En ocasiones, no obstante, la
información confidencial se refiere a aspectos personales del
individuo (dirección postal, entorno familiar, cuentas
bancarias, actividades personales), que forman parte de su vida
privada, y, por tanto, protegiendo la confidencialidad de los datos
se está salvaguardando a la vez la privacidad de la persona.
Los
conceptos de privacidad y confidencialidad están relacionados,
pero no son lo mismo. La privacidad se refiere al individuo o al
sujeto, mientras que la confidencialidad se refiere a las acciones
del investigador. De acuerdo al Manual de los Comités de Ética
de la Investigación (CEI), publicado por la Oficina de
Protección de Seres Humanos en Investigación de los
Estados Unidos, se define la privacidad en términos de tener
control sobre la extensión, el tiempo y las circunstancias de
compartir algo de uno mismo (físicamente, por comportamiento o
intelectualmente) con otros. La confidencialidad pertenece al
tratamiento de la información que un individuo ha desvelado en
una relación de confianza con la expectativa de que no será
divulgado sin permiso a otros en formas inconsistentes con lo que se
entendió en la entrega de información original. Por lo
tanto, se sigue que la privacidad, un derecho, puede violarse. La
confidencialidad, un acuerdo, puede romperse. Los procedimientos de
confidencialidad, según estén descritos durante el
proceso de consentimiento informado, permiten a los sujetos decidir
qué medida de control sobre su información personal
están dispuestos a renunciar en favor de los investigadores.
No siempre se da el caso de que ha de protegerse la información
proporcionada por los participantes en la investigación de
divulgación no autorizada o inadvertida. Algunos participantes
quieren ser identificados y mencionados. Algunos aceptan a tener sus
fotografías o grabaciones de audio o video archivadas en
colecciones disponibles al público en general.
Las
ideas o fundamentos éticos que sustentan el deber de
confidencialidad del profesional se han apoyado tradicionalmente en
tres argumentaciones que son: - El principio de autonomía y el
deber de no dañar al paciente, que a su vez se basan en el
deber de respeto a la dignidad de la persona humana. - La confianza
social en las profesiones sanitarias. - El deber de lealtad.
Desde
la perspectiva de una deliberación bioética basada en
los principios clásicos, el respeto a la intimidad, además
de quedar sustentado por el respeto al principio de autonomía,
forma parte de las obligaciones de no-maleficencia (deber de no
dañar) de las/los profesionales. Por las especiales
dificultades de justificar excepciones al principio de
no-maleficencia, esta consideración tiene una especial
relevancia a la hora de plantear la deliberación sobre algunos
supuestos específicos en la labor de protección de la
intimidad y la confidencialidad.
Desde
la perspectiva utilitarista, el respeto a la confidencialidad se
asienta en la confianza que la sociedad deposita en las profesiones
sanitarias y tiene como resultado final una mejor práctica
asistencial durante la atención sanitaria. El mantenimiento de
la confianza social es fundamental para que el sistema sanitario y
sus profesionales puedan cumplir con su misión de cuidado de
la salud de la población. El daño a la confidencialidad
perjudicaría esta confianza que la sociedad tiene respecto a
la información recabada. Una información que sólo
debe ser empleada para los fines para los que fue inicialmente
recogida.
Otro
fundamento ético estaría basado en el deber de lealtad,
gracias al cual la persona es capaz de confiar aspectos de su vida
íntima, con la plena seguridad que sólo se usarán
buscando salvaguardar o recuperar su salud y proteger su vida física
Las
personas, con el fin de recuperar su salud, deben a menudo compartir
con los profesionales que les atienden sus datos biográficos
más personales. Y no solo son "meros datos" ya que
en ocasiones tienen que descubrirse en sentido literal, la propia
subjetividad. Por eso, la protección de la intimidad adquiere
un profundo significado ético, ya que ésta será
más "exigible" según las circunstancias de
algunas/os pacientes enfrentados a situaciones especialmente
difíciles. La información sobre el propio cuerpo y la
salud deben ser gestionadas por uno o una mismo/a, derivándose
de ello las obligaciones consiguientes para los profesionales
sanitarios. La pérdida de la privacidad, cuando es evitable,
produce un daño éticamente inaceptable. Para conocer si
el daño puede ser evitable o no, es preciso conocer las
circunstancias en las que se lleva a cabo la relación entre el
profesional y el paciente. Una de estas circunstancias viene marcada
por la noción de vulnerabilidad. La vulnerabilidad es la
situación particular en la que una persona puede ser herida o
dañada. Solamente cuando este concepto se utiliza en relación
con alguien específicamente, puede determinarse su verdadera
significación singular para la privacidad y confidencialidad.
Por
su parte, si bien la regla de confidencialidad se relaciona con el
derecho de privacidad, no es exactamente idéntica. Del derecho
a la intimidad surge la confidencialidad como valor y como atributo
de la información que contenga datos personales. En el marco
de la disciplina ética suele distinguirse entre lo legal y lo
legítimo, exigiéndose legitimidad ética a toda
normativa legal. Asimismo, se sostiene que las personas deberían
comportarse correctamente por convencimiento moral y no por el temor
al castigo frente a una norma legal trasgredida. Así las
cosas, en el ámbito de la medicina, la confidencialidad tiene
correlato legal con el secreto profesional tipificado en el artículo
156 del Código Penal. Sin embargo, no siempre es respetado,
justificándose su violación en la promoción de
ciertas actividades, por cierto, valiosas como la educación
médica o de la investigación. Entramos aquí en
un terreno de límites imprecisos entre los derechos
individuales y los derechos de la sociedad, terreno históricamente
conflictivo y marcado por ideologías contrapuestas y tesis
opuestas sobre la teoría del Estado. La tendencia actual,
tanto a nivel legal como bioético, consiste en priorizar los
derechos de los pacientes y de las personas en general.
4.
Confidencialidad y privacidad: ¿son reglas o principios?
Las
declaraciones de «principios» constituyen, de hecho, una
de las actividades más característica de la disciplina
bioética. En muchas ocasiones estas declaraciones son
ratificaciones o «recuperaciones» de principios
propuestos con anterioridad a la constitución de la Bioética
como disciplina (Código de Nüremberg o Declaración
de los Derechos Humanos en 1948; Declaración de Helsinki de
1964). Podríamos poner por caso la Declaración
universal sobre el genoma y derechos humanos del Comité de
Bioética de la UNESCO de 1997. Han adquirido un predicamento
especial tres principios incluidos en el llamado Informe Belmont,
propuesto por la comisión del Congreso de los Estados Unidos
que trabajó durante los años 1974 a 1978 —el
«principio de autonomía», el «principio de
beneficencia» y el «principio de justicia»— a
los cuales se agregó, en otras propuestas, el «principio
de no maleficencia», como es el caso de la propuesta de T.L.
Beauchamp (que fue miembro de la Comisión Belmont) y J.F.
Childress, en su libro Principles of Biomedical Ethics (Oxford
University Press 1979, 3ª ed. 1984).
Un
principio es un juicio del tipo deber (an ought-statement) que puede
expresar o detener un comando acerca de un precepto o una descripción
de una conducta, por ser hecha o evitada. Una regla es una guía
que se encuentra extrínseca a la norma y que se emplea para la
interpretación y aplicación de un principio normativo
en la práctica. Los principios, respecto de las reglas,
mantienen la relación de lo más general a lo menos
general y, en el límite, al caso particular. De acuerdo con lo
expuesto, los principios en tanto que fundamentales, irán
referidos a los términos, relaciones y operaciones, en un
campo dinámico, establecido como un sistema global de
interacciones en el que no se distingan las partes que lo gestionan.
Las reglas, en cambio, irán referidas a los sujetos
operatorios en tanto se les atribuye la función de
intervención, como partes, en la gestión del sistema,
frente a las partes que tienden a desviarse de sus principios, o
incluso a oponerse a ellos. Los gestores a quienes se refieren las
reglas serán la gestión de la salud (psicólogos,
médicos, políticos, legisladores).
5.
Conclusiones: confidencialidad y privacidad como modos de dignidad y
su relación con la ley de Salud Mental 26656
La
noción de dignidad humana como atributo de la persona que lo
hace merecedor de respeto más allá de sus acciones, así
como valor intrínseco de la persona como fin en sí
mismo capaz de proponerse fines se torna en el valor insoslayable
sobre el cual descansan la libertad y la autonomía de todo
sujeto. Kant defendió la importancia de los derechos al
explicar la diferencia que hay entre las cosas y las personas. Las
cosas, según Kant, tienen un valor relativo al que llamamos
precio, pero las personas tienen un valor absoluto en sí
mismas al que llamamos dignidad. Kant creía que la dignidad de
las personas obliga a tratar a los seres humanos como fines en sí
mismos. Estos derechos están fundados en la libertad que
pertenece a todos los hombres. La dignidad humana es un valor
fundamental e inalterable, aún y cuando puede ser interpretado
por la persona de manera diversa, su fundamento radica en que todo
ser con capacidad para razonar y decidir se hace acreedor a ella, es
decir, a todo ser humano le corresponde. La dignidad y junto con
ello, el derecho a que la vida propia sea íntima y resguardad
por el secreto profesional, echa por tierra cualquier distinción
que atenten contra el libre ejercicio de la autodeterminación
y la posibilidad de volitiva de fines propios. La dignidad, como
esencia de la existencia humana, hace posible la realización
de la persona en todos sus aspectos
De
acuerdo al art 3 de la ley 26.657, "se reconoce a la salud
mental como un proceso determinado por componentes históricos,
socio-económicos, culturales, biológicos y
psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica
una dinámica de construcción social vinculada a la
concreción de los derechos humanos y sociales de toda
persona". El reconocimiento de que todo sujeto, por el hecho de
ser persona, tiene por principio el reconocimiento moral de la
comunidad a la cual pertenece (Habermas) como ejercicio del principio
fundamental de determinar la dirección de sus propios fines
(Kant). Justamente, la idea de "proceso" señala el
carácter dinámico de los derechos, cuyo ejercicio no
sólo depende del usuario de los servicios de Salud Mental,
sino la también la sociedad a la que pertenece como a los
profesionales que acompañan el tratamiento. Así se
encuentra involucrado lo social y los derechos humanos. En este
sentido, plantea en su Capítulo IV, que los ciudadanos que
padecen problemas de salud mental tienen derecho a recibir atención
sanitaria pero que ese proceso de atención no debe vulnerar su
autonomía, su intimidad, la posibilidad de preservar los lazos
sociales y familiares que, incluso, deben ser promovidos para la
mejor recuperación del paciente. Esta doble lectura, del
reconocimiento de la comunidad de seres morales y de la condición
inherente propia de la persona como diferente a la cosa, señalan
el camino desde el cual los usuarios del campo de la salud mental
reciben su atención. Pueden existir condiciones temporales
extremas donde la capacidad se halle disminuida, pero nunca puede ese
mismo escenario menguar la dignidad. Mientras las capacidades
intelectuales pueden sufrir algún tipo de limitación,
nunca lo digno puede entenderse en términos de disminución.
En este sentido, no es cuantificable, ni evaluable mediante ningún
test, cuestionario, ni examen. ¿Cómo medir la dignidad?
Y sin embargo, es el fundamento de todo tratamiento como proceso de
vida buena, y sobre todo, propia. El respeto por la dignidad, y con
ello, la exigencia que la privacidad sea respetada y decidir sobre la
información que será divulgada adquiere relevancia en
el campo de la salud mental. El fundamento de la dignidad es el que
se halla como razón de todo tratamiento en salud mental y su
manifestación en el reconocimiento de la privacidad y de la
intimidad. La ley de salud mental considera a los sujetos no como
enfermos sino como usuarios. Este cambio tiene consecuencias
profundas. Un enfermo conlleva una connotación semántica
que menoscaba la igualdad y la libertad. Un usuario es un sujeto de
derecho que utiliza aquello que es mejor para sí en función
de promover su calidad de vida. Ya no es la tensión
sano/enfermo, sino de usuarios/servicios de salud. Este giro sólo
es pensable en la medida que se reconozca la dignidad propia de cada
sujeto, y que la comunidad tanto en el sentido estricto de comunidad
de salud mental, como amplia en el sentido social y democrático
sea parte fundamental en la ejecución y respeto indeclinable
de dicho ejercicio. El respeto por la vulnerabilidad, la promesa a
que la información se sostiene en una relación de
confianza, no es un mero instrumento sino la manifestación
primera de que todo usuario será reconocido como sujeto de
derecho. A partir de allí, la atención en salud es
posible.
Referencias
bibliográficas
Beauchamp,
T. L y Childress, J.F: Principles of Biomedical Ethics. Oxford
University Press 1979, 3ª ed. 1984. - Beauchamp, T. L. &
Childress, J. F. (1999). Principios de Ética Médica.
Barcelona: Masson; 1999
Código
de Nüremberg (1948) disponible en
http://www.bioeticanet.info/documentos/Nuremberg.pdf
Declaración
de Helsinki 1964, disponible en
https://www.corteidh.or.cr/tablas/26070.pdf
Declaración
de los Derechos Humanos (1948),
https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
Código
de Ética de la Federación de Psicólogos de la
República Argentina- Fe.P.R.A;
http://fepra.org.ar/docs/acerca_fepra/codigo_de_etica_nacional_2013.pdf
Salinas,
R.: La confidencialidad de la consulta psiquiátrica y el
deber de protección a terceros: El caso Tarasoff. Revista
Chilena de Neuro-Psiquiatría, 45(1), 68-75; 2007
Vázquez,
R.: Bioética y derecho. Fundamentos y problemas
actuales.México: F.C.E.; 1999
VVAA:
La dignidad humana. Filosofía, bioética y derechos
humanos. Buenos Aires, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación, 2010
Gracia
Guillén, D. Introducción a la bioética. Bogotá:
El Búho; 2001
França-Tarragó,
O. Ética para Psicólogos. Bilbao: Desclée De
Brouwer; 2012
Ferrer,
J. J. & Álvarez, J. C. Para fundamentar la bioética.
Teorías y paradigmas teóricos en la bioética
contemporánea. Madrid: Universidad de Comillas; 2003
Kant,
I. Kant, I. La metafísica de las costumbres. Madrid: Tecnos,
2010
Ley
de Salud Mental de la República Argentina Nro. 26.657,
disponible en
http://www.mpd.gov.ar/area/index/titulo/unidad-de-letrados-art-22-de-la-ley-26-657-274
Maliandi
R. Ética convergente, tomos I, II y III, Bs. As., Las
cuarenta; 2013
Michelini,
D. (2010) "Dignidad humana en Kant y Habermas" en
Estudios de Filosofía Práctica e Historia de las Ideas
www.estudiosdefilosofia.com.ar Vol. 12 nº 1 / ISSN 1515-7180 /
Mendoza / Julio 2010 / Artículos; 2010
The
National Committee for Research Ethics in the Social Sciences and the
Humanities, NESH disponible en
https://www.etikkom.no/In-English/Committee-for-Research-Ethics-in-the-Social-Sciences-and-the-Humanities/,
1990
ONU,
Declaración Oficial de los Derechos Humanos, disponible en
http://www.un.org/es/documents/udhr/law.shtml