Importancia
del divorcio para la psicología, el derecho y la sociedad
Resulta
difícil, a nivel mundial, conocer la tasa de separaciones y
divorcios {ver nota del autor}. Más aún, en nuestro país
que no ha sido muy afín a las estadísticas. Solo nos
queda una apreciación aproximada, algo subjetiva, de esa
cifra. Lo que percibimos es que entre divorcios de matrimonios y
separación de parejas, no legales pero consistentes y con
descendencia, en Argentina estamos hoy posiblemente superando el 50
%.
Esto
significa que en el futuro, por ejemplo en el año 2050 como
una arbitraria referencia, más de la mitad de la población
adulta y activa serán hijos del divorcio o la separación
conyugal, lo que significa que en su infancia habrán sido
"intervenidos" por nosotros, los profesionales del
Derecho y de la Salud Mental y Social. Resulta imperativo, que esos
profesionales, estemos hoy preparados para asumir semejante
responsabilidad.
El
Divorcio ( D en adelante) como crisis transicional
Es
tal vez la más trascendente de las transiciones del ciclo
vital de la familia. Si partimos del reconocimiento de la importancia
del Proceso
Familiar:
un conjunto de funciones que se cumplen en un lugar y durante un
tiempo; para el logro de la crianza,
la educación
y la estructuración de la
identidad
de los hijos. Podemos reconocer que estos tres logros se verán
afectados si introducimos una variable significativa en él:
como es un cambio en el lugar en que se dan esas funciones: la
estructura
familiar
(Díaz Usandivaras, 2015).
Efectivamente:
el D Implica una transición de la estructura
familiar
intacta a la de una familia divorciada (Carter y Mc Goldrick, 1980).
Aquí es donde encontraremos las mayores variantes que van: de
una organización familiar a la que se llega por un proceso de
D Benigno
o a uno de D Maligno
(Díaz Usandivaras, 2016), con variantes y matices muy
diversos. Cabe entonces, ya señalar algunas diferencias entre
las características de benignidad o malignidad de una
organización familiar post D. Podemos adelantar que, entre
otras, la condición fundamental para la benignidad es el
mantenimiento o recuperación de la co
parentalidad
y el de la malignidad, además de la pérdida de aquella,
el uso instrumental de los hijos en la continuidad del conflicto.
Algunas
referencias históricas a las doctrinas y al pensamiento
Jurídico Psicológicos sobre D.
El
mayor punto crítico siempre fue el vínculo de los niños
con sus progenitores, después del D. En un comienzo de lo que
podemos registrar, se trató a los niños como objeto de
los derechos individuales de sus padres varones. Por lo general, su
capacidad potencial de ser un aporte laboral hacía que
quedaran con éste, que era el dominante y proveedor. Más
tarde un Juez, en Francia, en el siglo XIX, dictó una
sentencia en la que resolvía que un niño de poco menos
de 2 años debía quedar con su madre, dados sus "tiernos
años"
(Rivero Hernández, 1982). De aquí en más se
consagró como paradigma: que los niños menores debían
quedar siempre con su madre, siguiendo la "doctrina
de los tiernos años".
Lo que quedaba en discusión es hasta qué edad regía
esta consideración. En Argentina en el Código
Civil
que redactó Vélez Sarsfield y que rigió desde
1889 hasta 2015, en el Art 213 dice que:
"Los
niños menores de 5 años quedarán a cargo de la
mujer y los mayores de esa edad con aquel de sus progenitores que
demuestre mayor idoneidad para educarlos..."
Pero,
nuestra cultura, tal vez con algún sesgo matriarcal, pareciera
imponer: que siempre es la madre la más idónea,
independientemente de la edad del niño; dado que a la hora de
otorgar la guarda
o custodia,
ahora definida en el nuevo código civil como cuidado
parental,
casi siempre, con muy pocas excepciones, resultó aquella la
designada.
En
la década de 1920, el Juez Benjamín Cardozo, de la
ciudad de Chicago USA, dictó otra sentencia que se constituyó
en paradigma. En una controversia entre adultos y niños, él
reconoció como superior
el interés
y, por lo tanto, el derecho del niño, al de los adultos.
(Luepnitz, 1982). Así, se introdujo por primera vez el
concepto del superior
interés del niño,
que rige hoy a nivel casi universal a través de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño (C.I.D.N.)
a la que adhieren la gran mayoría de las naciones. También
Argentina, para quien la C.I.D.N.
es parte de la Carta Magna. Sin embargo y en actitud de
reconocimiento: cabe recordar que en el Código Civil Argentino
de 1889, en la nota al pie del Art. 213 ya mencionado, que se refiere
a con quien quedarán los hijos, hace una crítica al
criterio, muy desarrollado entonces, de otorgar la custodia al
cónyuge inocente, en el divorcio culposo.
Señalando
que:
"nada
tienen que ver las relaciones del marido o de la mujer con la
conducta probable que uno u otro observan con sus hijos..."
Con
lo cual ya entonces, implícitamente y con una concepción
más relacional que individual, estaba definiendo la diferencia
entre la posición conyugal y la parental, sosteniendo a
continuación que:
"... el
mejor interés de los hijos debe solo atenderse cuando se trata
de la separación personal de los padres"
Casi
50 años antes de que Cardozo introdujera la doctrina del mejor
interés de los hijos,
Vélez Sarsfield ya estaba incluyendo el concepto en el Código
Civil Argentino.
La
cuestión era definir, entre opiniones diversas, qué
soluciones al divorcio de los padres satisfacían mejor a los
mejores
intereses de los niños.
Al respecto, en la década del 70 se hizo público el
trabajo interdisciplinario de un equipo instalado en la Universidad
de Yale en USA, integrado por Joseph Goldstein, un Juez de familia,
Albert Solnit un psiquiatra de niños y Ana Freud,
psicoanalista de niños, la hija de Sigmund (Goldstein, Solnit
y Freud, 1973, 1979, 1986). Ellos plantearon que había que
encontrar la solución menos perjudicial para el niño,
que era su buena adaptación en la relación con el
progenitor psicológico, siempre la madre. A ella, le atribuían
el poder de regular la participación del padre en la vida del
niño, aún hasta su exclusión, si ella lo
consideraba perturbador. Obviamente un régimen claramente
matriarcal, que aún hoy, tal vez ya a modo de prejuicio, sigue
condicionando el funcionamiento de algunas familias y a veces aun de
algunos funcionarios judiciales. Vemos, a veces, madres que
pretenden, sin duda alguna, detentar el derecho de digitar y ejercer
el control de la relación de los hijos con el padre,
arbitrariamente. Cabe recordar que aquel grupo interdisciplinario
tenía mucha experiencia tanto jurídica como
psicológica. Ana Freud había trabajado en Londres,
durante la guerra, con niños alejados de sus hogares
originales para preservarlos de los continuos bombardeos. Los demás
eran académicos de enorme prestigio sumado al de la
Universidad de Yale, pero sus postulados surgían de sus
experiencias profesionales no de investigaciones cuantitativas,
objetivas y sistematizadas. De todas maneras, como vemos, aportaron
un paradigma sintónico con creencias culturales, que aun hoy
se aplican. En la década de los 80's, le salió al
encuentro el California
Divorce Proyect,
una investigación objetiva y sistematizada, con familias
divorciadas de diversas características, cuya finalidad era:
detectar los fenómenos del D. que dañaban a los hijos.
Ella estaba a cargo de Judyth Wallerstein y Joan Kelly, dos
psicoanalistas no demasiado ortodoxas. Al cabo de cinco años
mostraron sus resultados en un libro titulado Surviving
de Break-up
y en muchos artículos publicados. Encontraron dos factores
indiscutiblemente patógenos para los niños del D.:
1°
que el D. no hubiera logrado terminar con los conflictos conyugales,
que se perpetuaban o incrementaban en el post divorcio y 2° que
el D. fuera causante de significativa alteración en cantidad o
calidad en la relación con, al menos, uno de los progenitores.
El primer factor no sorprendió, pues resulta de la simple
observación. El segundo fue inesperado, más allá
de su lógica interna, porque además estaba en colisión
con los prejuicios culturales matriarcales reforzados académicamente
por el equipo de Yale, ya que el progenitor cuyo vínculo el
niño perdía era casi siempre el padre varón
(Wallerstein y Kelly, 1980). Sus consecuencias fueron paradigmáticas.
Generaron, sobre todo en USA, cambios profundos en la dinámica
de los procesos de D., porque: 1° Revalorizaron al progenitor
masculino. 2° Implícitamente reintrodujeron el concepto
natural de la co
parentalidad
y con él, la tenencia
compartida
como solución y 3° Si la tenencia
compartida
no era posible, aun siendo la de elección, introducía
como criterio primario para valorizar la idoneidad de un progenitor
para ejercer la custodia
unilateral,
a la capacidad de garantizar el acceso de los hijos al otro
progenitor (Díaz Usandivaras, 1986). Así fue cambiando
en U.S.A. y luego en el resto del mundo el paradigma: del
progenitor varón prescindible al
del
progenitor varón necesario.
Tal vez valga reconocer que este cambio no excluye ni limita a la
madre, sino que incluye al padre en el intento de reconstruir la
pareja
co parental que
los niños necesitan.
Pero
la presión cultural del perjuicio matriarcal exclusivo comenzó
a generar nuevos problemas que afectaban a los niños. Tiempo
después, Richard Gardner, un psiquiatra psicoanalista de Nueva
York, profesor de la Universidad de Columbia, desarrolló un
concepto novedoso. El asistió como psiquiatra en la Guerra de
Corea a soldados americanos que habían sido prisioneros de
los norcoreanos y víctimas de las técnicas de lavado
de cerebro
que había desarrollado contra sus opositores Mao Tse Tung en
China. Ya en U.S.A., trabajó mucho en la interdisciplina
Jurídico – Psicológica sobre todo con niños
cuyos padres divorciados se los disputaban. En 1985 describió
un cuadro que observaba con frecuencia en esos niños, que
denominó: Síndrome
de Alienación Parental
(S.A.P.).
Lo consideró una entidad patológica del niño,
porque él operaba y pensaba individualmente. Tal vez, con una
concepción lineal de la causalidad, atribuyó el
fenómeno del niño solo a la acción destructiva
de su vínculo con uno de sus progenitores provocado por la
acción de lavado
de cerebro
y la programación
del otro, generando inductivamente el repudio del hijo al progenitor.
Un repudio no genuino del niño. Ubicado este fenómeno
en su contexto cultural: se explicaba por la resistencia de las
madres divorciadas a la inclusión del padre en la familia del
post divorcio, aun empleando falsas denuncias. La realidad de
entonces 1985 a 1990 era que cada 10 cuadros de S.A.P.,
9 eran provocados por madres
alienadoras
y otros tantos padres varones eran alienados,
esto es reducidos a la categoría de extraños, ajenos al
niño, que desconocía y renegaba del vínculo,
(Gardner, 1987). Además Gardner fue duro con ellas porque en
todos los casos, sin excepciones, los más dañados eran
los niños. Aquí también surge un falso paradigma
altamente patógeno, que es la involucración de los
niños en el conflicto conyugal de los adultos, lo que les
niega uno de sus derechos fundamentales: el de la neutralidad en la
contienda. Como era esperable surgió una violenta reacción
de sectores feministas radicalizados que acusaron a Gardner de
misógino, machista, hasta de estar a favor de los abusadores
sexuales por su crítica a las falsas denuncias.
Lamentablemente muchos de estos ataques, aun hoy, se sostienen entre
nosotros solo con justificación ideológica y sin
criterio científico alguno (Vaccaro, y Borea, 2009). Pocos
años después, Gardner publicó nuevas
estadísticas en que sostenía que, por cambios
culturales, las cifras de progenitores
alienadores
y alienados
entonces ya se habían igualado, con lo cual toda referencia
sexista resultaba injustificada (Gardner, 2002). Los que trabajamos
en Argentina con divorcios difíciles desde hace muchos años
observamos la misma transición hacia un incremento del S.A.P.
de
madres
que a veces supera en cifras al de padres (Díaz Usandivaras,
2016) con lo cual no solo esta entidad trata de rescatar a padres
varones alienados sino también a madres víctimas de
esta cruel maniobra, además de que los niños son
víctimas siempre, sea quien fuere el victimario o la víctima
entre los padres. La Alienación
Parental
y su desenlace, el S.A.P.,
es una clara manifestación de violencia y maltrato al niño
ejercida por el progenitor
alienador.
Entre
los detractores del concepto de Alienación
Parental
(A.P.)
o de S.A.P.
uno de los argumentos empleados era que éstos no estaban
dentro de las categorías diagnósticas codificadas como
el DSM V o Manual Diagnóstico y Estadístico de los
Trastornos Mentales que publica la American Psychiatric Association o
el C.I.E. que es la International Classification of Diseasses
(I.C.D.), que publica la Organización
Mundial de la Salud,
(O.M.S.),
que es un organismo de Naciones Unidas (Bernet, 2010). La realidad es
que los comités elaboradores de estas calificaciones son muy
estrictos y toman su tiempo. En este momento podemos decir que ya la
Alienación Parental ha sido incluida por la O.M.S., en su
nueva versión, el C.I.E 11 identificándolo como el
código QE52.
Así, ningún profesional de la salud mental puede
argumentar hoy que la A.P.
no existe, también formalmente, como entidad nosológica.
Sobre
Alienación
Parental,
en el ámbito judicial y legislativo, podemos destacar
sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo. El
Código
Civil de México D.F.
Diversas leyes en estados de U.S.A. , países europeos y sobre
todo la ley 12318 de Brasil que forma parte de su Código
Civil
y se refiere explícitamente a la Alienación
Parental
de la que me ocuparé más adelante.
Volviendo
a la revisión de otras ideas sobre el D. podemos señalar
otros desarrollos interesantes que han generado paradigmas. Constance
Ahrons, una trabajadora social de California (Ahrons, 1979), trabajó
con el tema del "buen
divorcio",
ampliando la co parentalidad
y la custodia
compartida,
al incluir una concepción territorial, la residencia,
desarrollando la idea de la "Familia
Binuclear".
Dos centros
de vida
del niño: la casa de mamá y la casa de papá, de
los que él participa alternativa e igualitariamente,
reconociendo a ambos como sus dos casas. Algunos planteos similares
aporta Isolina Ricci (Ricci, 1997).
Finalmente,
podemos citar como jalones en el desarrollo de las ideas sobre D., el
Divorce
Proyect
de la Philadelfia Child Guidance Clinic
, de la que era su director Salvador Minuchin y desarrollado por
Marla Isaacs, David Abelsohn y Braulio Montalvo en el que también
participó nuestro compatriota Pedro Herscovici (Isaacs,M.
Montalvo y Abelsohn, 1986, 1988). Ellos introdujeron la concepción
de la Terapia
Familiar Estructural
a la problemática del D.
En
1974 O. J. Coogler un abogado de Atlanta, Georgia, U.S.A. que pasó
por un amargo D., inspirado en la experiencia positiva de
negociaciones laborales, desarrollo la idea de ayudar a los
divorciantes con un tercero, que fuera promotor de discusiones entre
las partes, con la intención de llegar a acuerdos. Si bien su
enfoque era predominantemente jurídico, abundaba también
en él cierta orientación psicológica. Lo publicó
en un libro titulado: Structured
Mediation in Divorce Settlement, en
1978. Años después se recibió también de
psicólogo y fundó la primera Asociación
de Mediadores para el Divorcio.
Poco después, en 1981, esta vez un psicólogo, que
también había pasado por la dolorosa crisis, John
Haynes, se ocupó de buscar un método más
humanizado para ayudar a divorciarse sin violencia. La desarrolló
en un libro que tituló: Divorce
Mediation. A Practical Guide for Therapist an Counselors. Si
bien su enfoque era más psicológico, se ocupo de
diferenciar la mediación
de la psicoterapia.
Le siguieron a esta obra otras más y a nivel internacional la
mediación
familiar
se desarrolló y expandió rápidamente.
Cabe
citar también el movimiento de la interdisciplina
psico jurídica
que se instaló activamente en Argentina a partir de los años
80 y se ha desarrollado en los últimos 30 años en una
fructífera integración de conceptos y tareas de
juristas y operadores de la salud mental y social. Al respecto vale
mencionar el Postgrado
en Derecho de Familia
que organizó Cecilia Grosman, en la U.B.A, ya en 1985, que
integra enfoques sociológicos y psicológicos además
del jurídico.
Son
significativos algunos aportes legislativos como fue la sanción
de la ley 24270 que penaliza como delito la obstrucción del
vínculo filio/parental (Villar, 1997). Ley que despertaba
expectativas y esperanzas, pero sus resultados, después de
casi 25 años de aplicación, no aportaron todo lo
esperado, tal vez más por fallas en su aplicación que
en la Ley misma.
Finalmente,
por sus efectos entre nosotros, vale citar como un nuevo aporte de
ideas y paradigmas sobre D. al nuevo Código
Civil y Comercial de Argentina.
Por ejemplo no se requiere causas ni acusaciones de un D culposo
como era antes. Tampoco la otra alternativa que era el común
acuerdo.
Uno solo de los cónyuges puede solicitarlo. Solo se sugiere
que las partes presenten un acuerdo sobre como resolverán los
dos temas críticos del D.: el manejo de los hijos y del dinero
– división
de bienes de la sociedad conyugal,
cuota
alimentaria
y eventualmente alguna compensación
económica.
En otras áreas el nuevo Código cambia el concepto de
tenencia
por el de cuidado
personal
que propone sea compartido,
alternado o indistinto
en cuanto a la residencia, pero siempre compartiendo las decisiones.
En el caso de cuidado
personal unilateral,
el Juez debe ponderar para la elección del destinatario, como
principal factor, la actitud de facilitar el derecho del niño
a mantener trato regular con el otro progenitor, según el Art
653.
El
Art. 706 introduce variantes importantes en los procesos
de familia
que afectan a niños. Impone respetar la tutela
judicial efectiva,
la inmediación,
la buena
fe y
lealtad
procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.
Aboga por la resolución
pacífica de los conflictos.
Requiere Jueces
especializados y el apoyo interdisciplinario
y, finalmente, recuerda aquello que hace mucho estaba en la CIDN y en
nuestra Constitución, sobre el interés
superior de:
niños y adolescentes. Estos cambios representan una evolución
hacia la diferenciación del originario Derecho
Civil
al más específico Derecho
de Familia,
sobre todo teniendo en cuenta que éste involucra a personas
vulnerables: los niños. Rescata el concepto de que los
derechos y garantías de estos son de orden
público,
irrenunciables
e intransigibles
por su interés
superior.
Consagra la oficiosidad
y la
naturaleza inquisitiva
como una regla básica del procedimiento, obviando el Principio
Dispositivo
del Derecho
Civil,
que limitaba las acciones del Juez solo a las demandas de las partes.
Todo esto impone la imagen de un Juez activo y más libre para
actuar en defensa de los niños en la familia (Mizrahi, 2015).
El
Buen Divorcio
Se
ha dicho que el buen
D.
no existe. Ciertamente todo D resulta al menos el fracaso de un
proyecto, el quiebre de un emprendimiento que, ni en el mejor de los
casos, deja de ser doloroso. Tal vez el concepto de bueno lo adquiera
por contraste con el maligno,
que agrega una escalada de experiencias, al dolor inicial,
frecuentemente nefastas en su carácter y consecuencias. De
todas maneras existe un modelo, tal vez abstracto, difícil de
lograr, pero a tratar de alcanzar. Así como, en los protocolos
médicos, nos resulta difícil alcanzar con exactitud a
los índices fisiológicos de normalidad de nuestro
organismo, resulta saludable aproximarse aunque, también sea
difícil acceder al modelo estricto del buen
D.
A veces solo podemos llegar al él reparándolo, después
de pasar el duro momento de la crisis. Esa "locura normal"
que puede durar un par de años, a veces con ayuda.
Condiciones
para el D Benigno: 1.-Detener
la escalda de conflictos conyugales. 2.- Lograr una total y absoluta
separación emocional sin erotizaciones residuales. 3.-
Continuar la relación de la pareja
parental
o co
parentalidad.
4.- Continuar la relación de los hijos con ambos progenitores.
5.-
Respetar la neutralidad de los hijos en el D. 6.- Respetar la
filiación biológica. 7.- No separar a los hermanos. 8.-
Respetar, entre los ex cónyuges, el derecho de cada uno a
vivir como solteros. 9.- Residencia relativamente cercana de ambos
progenitores. 10.- Estructurar una familia
binuclear.
11.- Respetar a las nuevas parejas, si las hay. 12.- Procesar con
honestidad y buena fe los asuntos económicos y judiciales en
general.
Para
que se logre la co
parentalidad,
falta realizar el esfuerzo máximo del D: la disociación
instrumental
de
la función
conyugal que
se separa con la parental
que se mantiene. Es mucho más fácil ser padre, cuando
se es a la vez esposo y a la inversa: no es fácil dejar
absolutamente los sentimientos activos de amor u odio conyugales y
sublimarlos para disponer de esa energía en la pareja
parental.
Tampoco promovemos una comunicación frecuente e intensa, solo
la necesaria para que la función normativa
parental,
que es la más difícil, sea co
parental
– compartida y consensuada, porque es la manera de mantener la
autoridad mínima necesaria para ejercerla (Díaz
Usandivaras, 2015).
El
Divorcio Maligno
La
característica básica de la malignidad
genérica es la imposibilidad de una buena ruptura de la pareja
marital.
Sentimientos residuales de amor, o erotizaciones o heridas
narcisistas, se transforman fácilmente en odio con
imposibilidad de alguna empatía. En estas condiciones resulta
imposible la disociación
de
la función
marital con
la parental,
necesaria para el mantenimiento de la pareja
parental activa.
A veces está aun más separada la pareja
parental que
la conyugal.
Hay una importante involucración de terceros o influencias del
contexto que pueden potenciar la malignidad. En primer término
las familias
de origen.
Es común una cierta regresión hacia esta
en la crisis con empoderamiento de los padres de los ex cónyuges
que tienden, aun de buena fe, a aportar o promover soluciones propias
de otra generación. Soluciones que resultan frecuentemente
inadecuadas si tenemos en cuenta todo lo que se ha aprendido y
progresado recientemente en esta problemática. El otro aspecto
a tener en cuenta es la influencia de los "confidentes".
Allí, incluiría a amigos y parientes que pasaron por
el D, algunos psicoterapeutas individuales que apoyan a sus pacientes
como abogados, por el Sistema
Judicial
y los abogados que influyen poderosamente, para bien o para mal y
finalmente: no es raro que aparezca una nueva
pareja o
que ya estuviera antes y que influye poderosamente.
Pero
tal vez lo peor de los D
Malignos es
que se pierde la responsabilidad y el respeto a los hijos. Padres que
se desempeñaron satisfactoriamente antes, caen en una grave
crisis de ceguera o invisibilidad de sus hijos y de sus necesidades
básicas como personas, reduciéndolos a la torpe calidad
de objetos de uso bélico. Los niños pueden dejar de ser
amados y cuidados, aunque siempre se atribuya a su mejor
interés,
aun hasta errores o crueles actitudes, en que ellos son como rehenes
de los conflictos parentales. Lamentablemente, a veces, con la
involuntaria complicidad de alguna burocracia jurídica y sus
tardías resoluciones. La principal consecuencia de esto es la
limitación o el impedimento
del contacto filio parental,
valiéndose: desde maniobras arbitrarias hasta falsas
denuncias.
La consecuencia de esto es atentar contra la construcción de
la identidad
del niño que se va instalando en la relación doméstica
con ambos progenitores, parte esencial de su estructuración
yoica. En otro aporte sostengo:
"En
el sentido de la construcción del sí mismo (del niño),
su déficit o carencia (de interacciones filio parentales), en
su desarrollo es, a ese yo, como lo serian para su cerebro el déficit
de proteínas o para sus huesos el déficit de calcio en
su dieta. La cuestión es ¿cómo logramos una
"dieta equilibrada" de interacciones parento filiales,
cuando el divorcio, ha llevado a uno de los progenitores fuera de su
hogar?" (Díaz
Usandivaras, 2015).
Esto
es una función cognitiva recursiva que aporta el sentido de
quién es y de donde viene cada uno y por lo tanto la
construcción de la autoestima.
Las disfunciones de la autoestima
nutren la lista de las patologías psiquiátricas y de la
personalidad.
Configuraciones
familiares Malignas
Podemos
describir varias organizaciones
familiares malignas,
desde las de menor malignidad
hasta la máxima, en una serie progresiva, ateniéndonos
a sus consecuencias emocionales en los niños. Aunque no todas
coexisten, es frecuente que se superpongan dos o más de ellas.
Co
parentalidad Insuficiente
–
Nivel de Malignidad I
Es
la más leve de las malignas.
La más generalizada y presente en todos los divorcios
malignos.
Surge como consecuencia de la imposibilidad de disociar
la función parental de la marital,
que debe separase, con lo cual sigue la misma suerte de ésta.
Genera una debilidad de la función
parental normativa,
que es la más difícil del proceso
familiar.
Cuando un progenitor intenta imponer reglas unilaterales, sin la
participación del otro progenitor, aquel, tarde o temprano,
consciente o inconscientemente, será un saboteador de tal
intento, promoviendo una coalición con los hijos en contra del
otro progenitor. Esto es lo que Jay Haley denominaba el triángulo
perverso,
la configuración relacional
patógena
por excelencia (Haley, 1981). Sabemos que las consecuencias
predecibles de la abdicación de la función
parental normativa
y por lo tanto del proceso de socialización
primaria
son las distintas modalidades de violencia.
A
veces esta configuración puede ser corregida con una terapia
familiar exitosa.
Tenencia
Repartida – Nivel de Malignidad II
Se
"divorcian",
los esposos y se "divorcian"
también los padres, pero además se genera la tercera
separación, la de los hermanos. Los padres se reparten los
hijos como si fueran bienes gananciales del la sociedad conyugal.
Según afinidades y antipatías o racionalizaciones
sobre coincidencias relativas al sexo de los niños y los
progenitores. Esto atenta contra uno de los recursos confiables para
el niño ante la crisis del D. de sus padres: la
fratria,
como el último vínculo que sobrevive a la crisis.
También puede facilitar la involucración de cada niño
en el bando que ejerce su guarda, provocando la generación de
conflictos que los separan. Aunque suene parecido nada tiene que ver
con la tenencia
o custodia compartida,
que es casi lo contrario.
Su
principal consecuencia es la ansiedad, el desasosiego y el dolor por
la pérdida de la cotidianeidad y de la confianza del o los
hermanos, como objeto de apego
y seguridad confiable.
Abandono
Parental - Nivel de Malignidad III
Exceptuando
el abandono
inevitable por fallecimiento de un progenitor, el abandono
de un progenitor vivo, siempre resulta una configuración
maligna.
Uno de ellos se ausenta: física, moral y /o económicamente,
del hijo. No queda otra alternativa que procurar que el otro intente
cubrir la brecha, lo cual además de una sobrecarga, nunca será
suficiente. Por mayor esfuerzo que prodigue una madre, nunca podrá
ser ni un imperfecto padre. Tampoco un padre llegará a
sustituir ni a una imperfecta madre como progenitor vivo. Muchas
veces el abandono
de un progenitor es el logro del otro a través de conductas
hostiles de alienación
parental.
Pero existen muchos progenitores abandónicos
en su propia idiosincrasia. Más allá del daño
por la carencia de sus funciones en la familia, está el daño
directo a la identidad
del niño que debe asumir que es hijo de un progenitor que lo
abandona, porque cree que no lo quiere, tal vez porque él no
se lo merece. Con lo cual nos enfrentamos con la pérdida de la
autoestima
y el daño a la identidad.
El abandono
del progenitor varón suele ser frecuente en niveles sociales
bajos en nuestro país. El abandono
de la madre es menos frecuente pero lógicamente y, por aquello
de los tiernos
años,
resulta más grave.
Alienación
Parental (A.P.) - Nivel de Malignidad IV
Se
"divorcian"
los esposos y los padres pero además uno de ellos intenta
"divorciar"
física y emocionalmente a los hijos del otro progenitor, sin
ninguna justificación protectora válida. En este, casi
siempre es el resultado de graves heridas narcisísticas,
salud mental vulnerable que no soporta la crisis, D cruelmente
procesado, adulterio o inducción de las familias de origen en
el progenitor
alienador.
Se apela frecuentemente a denuncias
erróneas o falsas.
Una excelente definición de A. P. es la que se incluye en los
Art. 1 y 2 de la Ley 12318 que forma parte del Código Civil de
la República de Brasil: (Brockhausen, 2013).
Art.
1 – Esta Ley dispone de la Alienación Parental
Art.
2 – Considérase acto de Alienación Parental la
interferencia en la formación psicológica del niño
o el adolescente promovida o inducida por uno de los progenitores,
los abuelos, por los que tengan al niño o el adolescente bajo
su autoridad, guarda o vigilancia para que repudie al otro progenitor
o que cause perjuicio al establecimiento o al mantenimiento de
vínculos con éste.
(La traducción es propia).
Una
Ley explícita y clara en todos sus demás artículos
que muestra el adelanto del vecino país en la materia.
La
técnica de la A.P.
consiste en el citado proceso de lavado
de cerebro,
que apunta a extirpar el apego
del niño al progenitor
y el reemplazo de este por imágenes terroríficas,
persecutorias y repudiables con una programación
de conductas de rechazo y denigración. Todo esto se desarrolla
en una relación, entre el progenitor
alienador
y el niño, de: idealización, sometimiento y simbiosis.
La acción que apunta al lavado
de la representación
interna
del otro progenitor en la mente del niño, se afianza con el
impedimento
del contacto
con la persona real, lo que hubiera permitido al niño
rectificar cognitivamente
la distorsión
inducida
por cualquier falaz argumento o pretexto, cuando no con falsas
denuncias
de conductas reprochables. (Baker, 2007).
Síndrome
de Alienación Parental (S.A.P.) - Nivel de Malignidad V
Este
nivel consiste en la manifestación clara de que el intento de
Alienación
Parental
descrito en el ítem anterior resultó exitoso (Díaz
Usandivaras, 2002). El niño ya ha sido captado por la causa
del alienador y es protagonista activo. Con referencia al diagnóstico
son exigibles las siguientes conductas:
1.
Que la relación previa al D. entre el niño y el
progenitor
haya sido afectuosa y satisfactoria. Resulta significativo el cambio
de conducta del niño. Si la relación previa ya era tan
tormentosa o violenta como ahora el diagnóstico del S.A.P.
resulta muy dudoso.
2.
Que el progenitor
alienado
no haya hecho méritos reales y objetivos como para merecer el
rechazo y la hostilidad del niño, no la del otro progenitor.
Claramente el rechazo de un niño a un progenitor
abusador
no es un S.A.P.
sino una conducta autodefensiva.
3.
Que se perciba alguna clase de maniobra
de inducción
por parte del otro progenitor
en estas actitudes.
A
esto se agregan los ocho síntomas o signos característicos
en el niño que, originalmente, ya describió Gardner.
1.- Campaña
de denigración del Progenitor Alienado.
2.-Débiles,
frívolas y absurdas racionalizaciones par la descalificación
y el desprecio.
3.- Pérdida
de ambivalencia.
Polarización extrema, amor a uno y odio al otro sin matices.
4.- Ausencia
de culpa por la crueldad y la explotación del progenitor
alienado. 5.-
Presencia
de escenarios ajenos
– prestados.
Palabras y razonamientos de adultos. Inducción evidente. 6.-
Apoyo
o adhesión reactiva fanática al Progenitor Alienado en
el conflicto conyugal. 7.-
Fenómeno
del Pensador Independiente.
Tanto el Alienador como el niño niegan toda influencia del
primero en el segundo y en sus opiniones. 8.- Extensión
de la animosidad a la familia extensa del progenitor Alienado.
Aunque
estos ocho indicadores no siempre estén todos presentes los
esenciales son los dos primeros y se acepta que para el diagnóstico
alcanza con al menos dos de los restantes. La duración del
trastorno debe ser no menor de dos meses y debiera causar
significativo malestar y deterioro en áreas importantes del
funcionamiento y desarrollo del niño (Bernet, 2010).
La
Alienación
Parental
y su consumación el S.A.P.
son hoy las complicaciones más frecuentes en los D. difíciles
con alto compromiso judicial y consecuencias emocionales para el
niño. La malignidad del
S.A.P.
está en la demonización injustificada del progenitor
alienado,
que pasa a ser efectivamente un extraño o un objeto
persecutorio, con la consecuencia de la pérdida: tanto del
vínculo real como de la representación
intra psíquica
del niño, con el consiguiente trastorno en la identidad
de
sus orígenes y la pérdida de autoestima.
Pero además resultan dañinas para él las
maniobras que fueron necesarias al alienador para aquel logro: la
idealización
y la simbiosis,
el
lavado de cerebro, la programación, la
grave distorsión cognitiva, la extorsión y la amenaza
de abandono que llevan al sometimiento servil y al daño a la
función
cognitiva.
Las
investigaciones sobre las consecuencias alejadas del S.A.P.
has sido descritas por Baker, A. (2007) en adultos que fueron niños
usurpados
por la Alienación
Parental
de uno de sus progenitores. Encontró en ellos baja
autoestima, depresión, adicciones, Alienación Parental
de sus propios hijos
y una incidencia de D., si llegan a formar pareja consistente, que
triplica la tasa de la muestra testigo normal. Una verdadera
discapacidad
conyugal.
La
fenomenología del S.A.P.,
muestra algunas diferencias según el excluido sea el padre o
la madre. Siempre en un proceso sistémico que afecta al menos
a tres protagonistas, Madre – Padre e Hijo/s. Las
características del Padre
varón alienador
suelen ser: 1.-Frecuente antecedente de ser perjudicado: por el
adulterio o al menos por un D. no querido, promovido por la esposa.
2.- Bondadoso y pedantemente perfecto. 3.- Demuestra que él
puede ser padre y madre. 4.- Ataca a la sexualidad, a la salud mental
o a la aptitud parental de la madre. 5.- Hostilidad fanática,
oculta por buena conducta explícita. Para consumar la A.P.
de
la madre,
éste debe superar la desventaja que representa que en la
mayoría de los casos ella tiene el cuidado
parental unilateral.
El operativo requiere el robo de ese
cuidado parental
que se suele consumar sorpresivamente en una jornada
de comunicación
en la que el niño no es devuelto a su madre. El alienador,
para eso, ya preventivamente, le ha construido un nuevo
centro de vida al
niño,
como
escuela, club, maestros, médicos, terapeutas, etc. Y es capaz
de seducir con su impostura aun a terapeutas, abogados y
funcionarios judiciales.
Cuando
es la madre la alienadora encontramos: 1.- Inestabilidad emocional –
ansiedad. 2.- Fanática luchadora – Litigante. 3.-
Victimización manifiesta y exhibida con exageración.
4.- Capacidad de reclutar adeptos y profesionales sesgados. 5.- Usa a
abogados como guardaespaldas y los cambia con frecuencia. 6.-
Ansiedad de separación con los hijos. 7.- Salud Mental
precaria – Graves trastornos de personalidad o patologías
límite. 8.- Capaz de hacer falsas denuncias. Ella apela a un
abuso del poder
matriarcal,
atacando a la imagen paterna y obstaculizando el contacto
filio/parental,
subestimado.
Robo
de la identidad filiatoria - Nivel de Malignidad VI
Habiendo
transitado por las manifestaciones de malignidad
anteriores, aunque no todas, se le despojan al progenitor
excluido,
de manera formal o informal, los atributos de la Responsabilidad
Parental
– antes Patria Potestad - y se le atribuyen al nuevo compañero
del progenitor
alienador
o a su padre o madre, del mismo sexo que el excluido. Se le roba al
niño la representación
intra psíquica
de su verdadero progenitor, generando una grave confusión en
su identidad.
Un verdadero acto de apropiación y usurpación del niño.
Los
argentinos tenemos un triste privilegio por la experiencia de haber
sufrido la negación de la identidad del origen de hijos de
desaparecidos, en nuestros años de violencia política.
La lucha por su recuperación y esclarecimiento estuvo basada
en la importancia que reviste la filiación
biológica
en la estructuración de la identidad
estática,
sin desmedro de la relación
funcional
o
dinámica de carácter parental
(Fernández, 1992). Así vemos que el progenitor
biológico
es borrado, se excluye su nombre, objetos, fotos y aun su apellido,
que se intenta cambiar o hasta a veces adoptar, por el nuevo
progenitor de repuesto. La incidencia de este fenómeno es alta
cuando ya están instalados los factores de malignidad
antes citados.
Sustracción
del niño, local o internacional.: Nivel de Malignidad VII
Si
la maniobra alienadora no ha sido suficientemente exitosa o si la
intervención judicial tiende a impedirla, el progenitor
alienador,
a veces, muda secretamente su residencia a un lugar distante dentro
o fuera del país, para imposibilitar el contacto del niño
con el progenitor
alienado,
cortando toda comunicación o información. Al niño
se lo engaña con la falsa historia de abandono o muerte de su
progenitor
alienado.
El traslado a veces busca un cambio
de sede judicial,
si la actual no le está resultando favorable. Si la fuga es al
extranjero, solo se logra dolosamente,
porque cruzar la frontera del país solo es legal con
autorización del otro progenitor.
Cuando
la nueva residencia es desconocida y se sospecha que está
fuera del país, se inicia un proceso de búsqueda y
recuperación, que a nivel policial maneja Interpol y a nivel
Judicial la Corte Internacional de la Haya con la que Argentina
mantiene convenios de colaboración a través de la
Cancillería.
Este
es un intento irracional de progenitores sumidos en cuadros de
desesperación o generados por salud mental precaria. Al daño
al niño, además de todos los ya mencionados, se agrega
el de convertirlo en un prófugo, que muchas veces va cambiando
de domicilio y naturalmente no puede generar un centro
de vida
estable, escolaridad, socialización, salud, etc. (Greif, y
Hegan, 1993). Para el otro progenitor, se inicia un duro proceso con
abogados especializados, intervención de la Cancillería,
del Tribunal
de la Haya,
de larga duración aunque buenos resultados, si se mantuvo la
constancia de sostenerlo (Mizrahi, 2016).
Falsa
Denuncia. Abuso Virtual – Nivel de Malignidad VIII
Esta
es hoy la configuración post
divorcio
más patógena, lamentablemente frecuente. Todo niño
al que se le atribuye haber sido víctima de un
abuso
es, de cualquier manera, víctima
de abuso.
O por el acusado,
si la denuncia es cierta o por el denunciante,
si la denuncia
es falsa
o errónea.
En el primer caso es obvio, en el segundo, el acusador
está aportando al niño relatos, indicios y testimonios
para tratar de validar una falsa
acusación.
Tal vez no le crea el perito o el Juez pero si el niño, Él
quedará convencido de que el hecho sucedió. Se le
instalará una falsa
memoria
y vivirá la experiencia como real, con todas sus consecuencias
(Loftus y Ketcham, 1994).
Por
si la programación
del progenitor
denunciante
no fuera suficientemente convincente, es posible que consiga un
psicoterapeuta
"experto
en abuso" que tratará de "curar"
a
un niño
abusado.
Él será un catalizador profesional de la implantación
de la falsa construcción. El daño no es solo por el
abuso inexistente, aunque crea que fue cierto, sino, también,
por la identidad
de origen
malograda. Para peor, para ilustrar y confirmar su siniestro relato,
al denunciante le conviene tener un niño con disfunciones
emocionales
atribuibles a lo denunciado, cuya demostración y promoción
llega a veces a convertirse en su razón de existir. A la falsa
denuncia
suele llamársela la
bala de plata,
por su infalible capacidad de envenenar e interrumpir el vínculo
entre el niño y su progenitor (Tang, 2002), casi siempre un
varón: el padre o aun el nuevo compañero de la madre,
en cuyo caso ésta queda afectada. El procedimiento judicial
comienza con la recepción de la falsa
denuncia,
no importa qué tan inverosímil ella sea, en sede
penal.
Enterado el Juez
de Familia,
interrumpe unilateralmente el contacto del niño con el
acusado, hasta que se aclare la denuncia.
Los desvincula, lo cual sería una protección razonable,
si fuera breve, pero se inicia un juicio
penal
que puede durar años, no meses. Es frecuente que al final el
acusado sea sobreseído
y entonces el juzgado de familia rehabilita
el contacto
de un niño que pasó mucho tiempo siendo objeto de la
prédica alienadora e implantadora de falsas experiencias y
memorias del o la denunciante, sin el contacto corrector que aporta
la presencia del verdadero progenitor, una clara manifestación
de violencia y maltrato al niño al que se dice proteger (Ney,
1995; Padilla, 2006). Como con él o ella se logró la
Alienación
Parental
en su máxima expresión: el S.A.P.
en su nivel
severo:
el niño reúsa el contacto rehabilitado. Entonces el
Juzgado deriva a una terapia
de re vinculación
que frecuentemente resulta una "misión
Imposible".
El niño queda huérfano de un padre vivo, creyendo
además que su persona proviene de un progenitor perverso y
abusador. Una clara manifestación de violencia y mal trato al
niño, al que se dice proteger.
Soluciones
Cualquier
intento de abordar procesos malignos post divorcio debe ser sin duda
interdisciplinario. Un equipo que comparte un objetivo común
aportando dos saberes y poderes. Pero para ser eficaz debe iniciar la
intervención correctora el Juez. Hasta el Nivel IV de
Malignidad,
inclusive, puede ser suficiente la Terapia
Familiar,
dado que la disfunción está en las relaciones más
que en los individuos, con información al Juez
y su necesaria intervención ocasional. Cuando los niveles de
malignidad llegan a superar el V se impone medidas drásticas,
que solo el Juez
puede tomar, previas a la intervención psicoterapéutica.
Ellas apuntan a restringir el poder del progenitor alienador que
suele ser quien decide y dispone arbitrariamente a veces hasta de la
dinámica judicial. La solución más drástica
en los casos extremos es el cambio del cuidado
parental –
antes tenencia
-
que es el que empodera al alienador, a manos del alienado.
Una decisión judicial, difícil de tomar, pero que si
está bien ejecutada, resulta altamente eficaz (Díaz
Usandivaras, 2010). Su principal efecto es el drástico cambio
en los niveles de poder al arrancarle al alienador,
aquel atributo que lo empodera: el cuidado
parental
exclusivo, porque en general, en estos casos graves, es el Progenitor
Alienador
el que monopoliza el poder. Este cambio modifica casi siempre la
actitud del niño si se lo aísla temporariamente de la
acción
del
progenitor
alienador.
A veces hasta el caso de haber llegado a restituir luego el contacto
y aun el cuidado
personal
al alienador
que ya ha desistido de su acción y que además sabe que
reiterarla lo llevará inevitablemente a volver a perder el
contacto (Brockhausen, 2003).
En
todos los casos la terapia familiar es, en diferentes combinaciones,
la elección, pero casi en co terapia con el Juez, que debe
aportar el control y el límite de los abusos del alienador. El
gran error es creer que alcanza con una derivación
unidireccional que cambia de mano el problema. Para ser efectivo,
este nunca debe salir de la intervención y la potestad
judicial y debe existir una comunicación fluida y fácil
entre ambas disciplinas.
Resulta
fundamental la prevención, que solo se logrará cuando
todos los operadores estén familiarizados con estas
lamentables disfunciones que victimizan a todos los progenitores,
pero sobre todo a niños y adolescentes.
Notas
de autor
Aclaración: en aras de la brevedad usaré para referirme
tanto al divorcio como a la separación el término
Divorcio, no, en este caso, referido a la separación legal de
un matrimonio sino a su otra acepción más genérica,
referida a la separación, legal o no, de una pareja,
legalmente constituida o no, pero mínimamente
institucionalizada por convivencia, economía, tiempo y
generación de hijos.
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