ISSN 2618-5628
 
HOME   INDICE   AUTORES   LEGISLACIONES VIGENTES   CONTACTO      
 
Divorcio  
Familia, Síndrome de aliención parental  
     

 
Divorcio o separación en la familia
 
Díaz Usandivaras, Carlos M.
Instituto de la Familia
 

 

Importancia del divorcio para la psicología, el derecho y la sociedad

Resulta difícil, a nivel mundial, conocer la tasa de separaciones y divorcios {ver nota del autor}. Más aún, en nuestro país que no ha sido muy afín a las estadísticas. Solo nos queda una apreciación aproximada, algo subjetiva, de esa cifra. Lo que percibimos es que entre divorcios de matrimonios y separación de parejas, no legales pero consistentes y con descendencia, en Argentina estamos hoy posiblemente superando el 50 %.

Esto significa que en el futuro, por ejemplo en el año 2050 como una arbitraria referencia, más de la mitad de la población adulta y activa serán hijos del divorcio o la separación conyugal, lo que significa que en su infancia habrán sido "intervenidos" por nosotros, los profesionales del Derecho y de la Salud Mental y Social. Resulta imperativo, que esos profesionales, estemos hoy preparados para asumir semejante responsabilidad.

 

El Divorcio ( D en adelante) como crisis transicional

Es tal vez la más trascendente de las transiciones del ciclo vital de la familia. Si partimos del reconocimiento de la importancia del Proceso Familiar: un conjunto de funciones que se cumplen en un lugar y durante un tiempo; para el logro de la crianza, la educación y la estructuración de la identidad de los hijos. Podemos reconocer que estos tres logros se verán afectados si introducimos una variable significativa en él: como es un cambio en el lugar en que se dan esas funciones: la estructura familiar (Díaz Usandivaras, 2015).

Efectivamente: el D Implica una transición de la estructura familiar intacta a la de una familia divorciada (Carter y Mc Goldrick, 1980). Aquí es donde encontraremos las mayores variantes que van: de una organización familiar a la que se llega por un proceso de D Benigno o a uno de D Maligno (Díaz Usandivaras, 2016), con variantes y matices muy diversos. Cabe entonces, ya señalar algunas diferencias entre las características de benignidad o malignidad de una organización familiar post D. Podemos adelantar que, entre otras, la condición fundamental para la benignidad es el mantenimiento o recuperación de la co parentalidad y el de la malignidad, además de la pérdida de aquella, el uso instrumental de los hijos en la continuidad del conflicto.

 

Algunas referencias históricas a las doctrinas y al pensamiento Jurídico Psicológicos sobre D.

El mayor punto crítico siempre fue el vínculo de los niños con sus progenitores, después del D. En un comienzo de lo que podemos registrar, se trató a los niños como objeto de los derechos individuales de sus padres varones. Por lo general, su capacidad potencial de ser un aporte laboral hacía que quedaran con éste, que era el dominante y proveedor. Más tarde un Juez, en Francia, en el siglo XIX, dictó una sentencia en la que resolvía que un niño de poco menos de 2 años debía quedar con su madre, dados sus "tiernos años" (Rivero Hernández, 1982). De aquí en más se consagró como paradigma: que los niños menores debían quedar siempre con su madre, siguiendo la "doctrina de los tiernos años". Lo que quedaba en discusión es hasta qué edad regía esta consideración. En Argentina en el Código Civil que redactó Vélez Sarsfield y que rigió desde 1889 hasta 2015, en el Art 213 dice que:

"Los niños menores de 5 años quedarán a cargo de la mujer y los mayores de esa edad con aquel de sus progenitores que demuestre mayor idoneidad para educarlos..."

Pero, nuestra cultura, tal vez con algún sesgo matriarcal, pareciera imponer: que siempre es la madre la más idónea, independientemente de la edad del niño; dado que a la hora de otorgar la guarda o custodia, ahora definida en el nuevo código civil como cuidado parental, casi siempre, con muy pocas excepciones, resultó aquella la designada.

En la década de 1920, el Juez Benjamín Cardozo, de la ciudad de Chicago USA, dictó otra sentencia que se constituyó en paradigma. En una controversia entre adultos y niños, él reconoció como superior el interés y, por lo tanto, el derecho del niño, al de los adultos. (Luepnitz, 1982). Así, se introdujo por primera vez el concepto del superior interés del niño, que rige hoy a nivel casi universal a través de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (C.I.D.N.) a la que adhieren la gran mayoría de las naciones. También Argentina, para quien la C.I.D.N. es parte de la Carta Magna. Sin embargo y en actitud de reconocimiento: cabe recordar que en el Código Civil Argentino de 1889, en la nota al pie del Art. 213 ya mencionado, que se refiere a con quien quedarán los hijos, hace una crítica al criterio, muy desarrollado entonces, de otorgar la custodia al cónyuge inocente, en el divorcio culposo.

Señalando que:

"nada tienen que ver las relaciones del marido o de la mujer con la conducta probable que uno u otro observan con sus hijos..."

Con lo cual ya entonces, implícitamente y con una concepción más relacional que individual, estaba definiendo la diferencia entre la posición conyugal y la parental, sosteniendo a continuación que:

"... el mejor interés de los hijos debe solo atenderse cuando se trata de la separación personal de los padres"

Casi 50 años antes de que Cardozo introdujera la doctrina del mejor interés de los hijos, Vélez Sarsfield ya estaba incluyendo el concepto en el Código Civil Argentino.

La cuestión era definir, entre opiniones diversas, qué soluciones al divorcio de los padres satisfacían mejor a los mejores intereses de los niños. Al respecto, en la década del 70 se hizo público el trabajo interdisciplinario de un equipo instalado en la Universidad de Yale en USA, integrado por Joseph Goldstein, un Juez de familia, Albert Solnit un psiquiatra de niños y Ana Freud, psicoanalista de niños, la hija de Sigmund (Goldstein, Solnit y Freud, 1973, 1979, 1986). Ellos plantearon que había que encontrar la solución menos perjudicial para el niño, que era su buena adaptación en la relación con el progenitor psicológico, siempre la madre. A ella, le atribuían el poder de regular la participación del padre en la vida del niño, aún hasta su exclusión, si ella lo consideraba perturbador. Obviamente un régimen claramente matriarcal, que aún hoy, tal vez ya a modo de prejuicio, sigue condicionando el funcionamiento de algunas familias y a veces aun de algunos funcionarios judiciales. Vemos, a veces, madres que pretenden, sin duda alguna, detentar el derecho de digitar y ejercer el control de la relación de los hijos con el padre, arbitrariamente. Cabe recordar que aquel grupo interdisciplinario tenía mucha experiencia tanto jurídica como psicológica. Ana Freud había trabajado en Londres, durante la guerra, con niños alejados de sus hogares originales para preservarlos de los continuos bombardeos. Los demás eran académicos de enorme prestigio sumado al de la Universidad de Yale, pero sus postulados surgían de sus experiencias profesionales no de investigaciones cuantitativas, objetivas y sistematizadas. De todas maneras, como vemos, aportaron un paradigma sintónico con creencias culturales, que aun hoy se aplican. En la década de los 80's, le salió al encuentro el California Divorce Proyect, una investigación objetiva y sistematizada, con familias divorciadas de diversas características, cuya finalidad era: detectar los fenómenos del D. que dañaban a los hijos. Ella estaba a cargo de Judyth Wallerstein y Joan Kelly, dos psicoanalistas no demasiado ortodoxas. Al cabo de cinco años mostraron sus resultados en un libro titulado Surviving de Break-up y en muchos artículos publicados. Encontraron dos factores indiscutiblemente patógenos para los niños del D.:

1° que el D. no hubiera logrado terminar con los conflictos conyugales, que se perpetuaban o incrementaban en el post divorcio y 2° que el D. fuera causante de significativa alteración en cantidad o calidad en la relación con, al menos, uno de los progenitores. El primer factor no sorprendió, pues resulta de la simple observación. El segundo fue inesperado, más allá de su lógica interna, porque además estaba en colisión con los prejuicios culturales matriarcales reforzados académicamente por el equipo de Yale, ya que el progenitor cuyo vínculo el niño perdía era casi siempre el padre varón (Wallerstein y Kelly, 1980). Sus consecuencias fueron paradigmáticas. Generaron, sobre todo en USA, cambios profundos en la dinámica de los procesos de D., porque: 1° Revalorizaron al progenitor masculino. 2° Implícitamente reintrodujeron el concepto natural de la co parentalidad y con él, la tenencia compartida como solución y 3° Si la tenencia compartida no era posible, aun siendo la de elección, introducía como criterio primario para valorizar la idoneidad de un progenitor para ejercer la custodia unilateral, a la capacidad de garantizar el acceso de los hijos al otro progenitor (Díaz Usandivaras, 1986). Así fue cambiando en U.S.A. y luego en el resto del mundo el paradigma: del progenitor varón prescindible al del progenitor varón necesario. Tal vez valga reconocer que este cambio no excluye ni limita a la madre, sino que incluye al padre en el intento de reconstruir la pareja co parental que los niños necesitan.

Pero la presión cultural del perjuicio matriarcal exclusivo comenzó a generar nuevos problemas que afectaban a los niños. Tiempo después, Richard Gardner, un psiquiatra psicoanalista de Nueva York, profesor de la Universidad de Columbia, desarrolló un concepto novedoso. El asistió como psiquiatra en la Guerra de Corea a soldados americanos que habían sido prisioneros de los norcoreanos y víctimas de las técnicas de lavado de cerebro que había desarrollado contra sus opositores Mao Tse Tung en China. Ya en U.S.A., trabajó mucho en la interdisciplina Jurídico – Psicológica sobre todo con niños cuyos padres divorciados se los disputaban. En 1985 describió un cuadro que observaba con frecuencia en esos niños, que denominó: Síndrome de Alienación Parental (S.A.P.). Lo consideró una entidad patológica del niño, porque él operaba y pensaba individualmente. Tal vez, con una concepción lineal de la causalidad, atribuyó el fenómeno del niño solo a la acción destructiva de su vínculo con uno de sus progenitores provocado por la acción de lavado de cerebro y la programación del otro, generando inductivamente el repudio del hijo al progenitor. Un repudio no genuino del niño. Ubicado este fenómeno en su contexto cultural: se explicaba por la resistencia de las madres divorciadas a la inclusión del padre en la familia del post divorcio, aun empleando falsas denuncias. La realidad de entonces 1985 a 1990 era que cada 10 cuadros de S.A.P., 9 eran provocados por madres alienadoras y otros tantos padres varones eran alienados, esto es reducidos a la categoría de extraños, ajenos al niño, que desconocía y renegaba del vínculo, (Gardner, 1987). Además Gardner fue duro con ellas porque en todos los casos, sin excepciones, los más dañados eran los niños. Aquí también surge un falso paradigma altamente patógeno, que es la involucración de los niños en el conflicto conyugal de los adultos, lo que les niega uno de sus derechos fundamentales: el de la neutralidad en la contienda. Como era esperable surgió una violenta reacción de sectores feministas radicalizados que acusaron a Gardner de misógino, machista, hasta de estar a favor de los abusadores sexuales por su crítica a las falsas denuncias. Lamentablemente muchos de estos ataques, aun hoy, se sostienen entre nosotros solo con justificación ideológica y sin criterio científico alguno (Vaccaro, y Borea, 2009). Pocos años después, Gardner publicó nuevas estadísticas en que sostenía que, por cambios culturales, las cifras de progenitores alienadores y alienados entonces ya se habían igualado, con lo cual toda referencia sexista resultaba injustificada (Gardner, 2002). Los que trabajamos en Argentina con divorcios difíciles desde hace muchos años observamos la misma transición hacia un incremento del S.A.P. de madres que a veces supera en cifras al de padres (Díaz Usandivaras, 2016) con lo cual no solo esta entidad trata de rescatar a padres varones alienados sino también a madres víctimas de esta cruel maniobra, además de que los niños son víctimas siempre, sea quien fuere el victimario o la víctima entre los padres. La Alienación Parental y su desenlace, el S.A.P., es una clara manifestación de violencia y maltrato al niño ejercida por el progenitor alienador.

Entre los detractores del concepto de Alienación Parental (A.P.) o de S.A.P. uno de los argumentos empleados era que éstos no estaban dentro de las categorías diagnósticas codificadas como el DSM V o Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales que publica la American Psychiatric Association o el C.I.E. que es la International Classification of Diseasses (I.C.D.), que publica la Organización Mundial de la Salud, (O.M.S.), que es un organismo de Naciones Unidas (Bernet, 2010). La realidad es que los comités elaboradores de estas calificaciones son muy estrictos y toman su tiempo. En este momento podemos decir que ya la Alienación Parental ha sido incluida por la O.M.S., en su nueva versión, el C.I.E 11 identificándolo como el código QE52. Así, ningún profesional de la salud mental puede argumentar hoy que la A.P. no existe, también formalmente, como entidad nosológica.

Sobre Alienación Parental, en el ámbito judicial y legislativo, podemos destacar sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo. El Código Civil de México D.F. Diversas leyes en estados de U.S.A. , países europeos y sobre todo la ley 12318 de Brasil que forma parte de su Código Civil y se refiere explícitamente a la Alienación Parental de la que me ocuparé más adelante.

Volviendo a la revisión de otras ideas sobre el D. podemos señalar otros desarrollos interesantes que han generado paradigmas. Constance Ahrons, una trabajadora social de California (Ahrons, 1979), trabajó con el tema del "buen divorcio", ampliando la co parentalidad y la custodia compartida, al incluir una concepción territorial, la residencia, desarrollando la idea de la "Familia Binuclear". Dos centros de vida del niño: la casa de mamá y la casa de papá, de los que él participa alternativa e igualitariamente, reconociendo a ambos como sus dos casas. Algunos planteos similares aporta Isolina Ricci (Ricci, 1997).

Finalmente, podemos citar como jalones en el desarrollo de las ideas sobre D., el Divorce Proyect de la Philadelfia Child Guidance Clinic , de la que era su director Salvador Minuchin y desarrollado por Marla Isaacs, David Abelsohn y Braulio Montalvo en el que también participó nuestro compatriota Pedro Herscovici (Isaacs,M. Montalvo y Abelsohn, 1986, 1988). Ellos introdujeron la concepción de la Terapia Familiar Estructural a la problemática del D.

En 1974 O. J. Coogler un abogado de Atlanta, Georgia, U.S.A. que pasó por un amargo D., inspirado en la experiencia positiva de negociaciones laborales, desarrollo la idea de ayudar a los divorciantes con un tercero, que fuera promotor de discusiones entre las partes, con la intención de llegar a acuerdos. Si bien su enfoque era predominantemente jurídico, abundaba también en él cierta orientación psicológica. Lo publicó en un libro titulado: Structured Mediation in Divorce Settlement, en 1978. Años después se recibió también de psicólogo y fundó la primera Asociación de Mediadores para el Divorcio. Poco después, en 1981, esta vez un psicólogo, que también había pasado por la dolorosa crisis, John Haynes, se ocupó de buscar un método más humanizado para ayudar a divorciarse sin violencia. La desarrolló en un libro que tituló: Divorce Mediation. A Practical Guide for Therapist an Counselors. Si bien su enfoque era más psicológico, se ocupo de diferenciar la mediación de la psicoterapia. Le siguieron a esta obra otras más y a nivel internacional la mediación familiar se desarrolló y expandió rápidamente.

Cabe citar también el movimiento de la interdisciplina psico jurídica que se instaló activamente en Argentina a partir de los años 80 y se ha desarrollado en los últimos 30 años en una fructífera integración de conceptos y tareas de juristas y operadores de la salud mental y social. Al respecto vale mencionar el Postgrado en Derecho de Familia que organizó Cecilia Grosman, en la U.B.A, ya en 1985, que integra enfoques sociológicos y psicológicos además del jurídico.

Son significativos algunos aportes legislativos como fue la sanción de la ley 24270 que penaliza como delito la obstrucción del vínculo filio/parental (Villar, 1997). Ley que despertaba expectativas y esperanzas, pero sus resultados, después de casi 25 años de aplicación, no aportaron todo lo esperado, tal vez más por fallas en su aplicación que en la Ley misma.

Finalmente, por sus efectos entre nosotros, vale citar como un nuevo aporte de ideas y paradigmas sobre D. al nuevo Código Civil y Comercial de Argentina. Por ejemplo no se requiere causas ni acusaciones de un D culposo como era antes. Tampoco la otra alternativa que era el común acuerdo. Uno solo de los cónyuges puede solicitarlo. Solo se sugiere que las partes presenten un acuerdo sobre como resolverán los dos temas críticos del D.: el manejo de los hijos y del dinero – división de bienes de la sociedad conyugal, cuota alimentaria y eventualmente alguna compensación económica. En otras áreas el nuevo Código cambia el concepto de tenencia por el de cuidado personal que propone sea compartido, alternado o indistinto en cuanto a la residencia, pero siempre compartiendo las decisiones. En el caso de cuidado personal unilateral, el Juez debe ponderar para la elección del destinatario, como principal factor, la actitud de facilitar el derecho del niño a mantener trato regular con el otro progenitor, según el Art 653.

El Art. 706 introduce variantes importantes en los procesos de familia que afectan a niños. Impone respetar la tutela judicial efectiva, la inmediación, la buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Aboga por la resolución pacífica de los conflictos. Requiere Jueces especializados y el apoyo interdisciplinario y, finalmente, recuerda aquello que hace mucho estaba en la CIDN y en nuestra Constitución, sobre el interés superior de: niños y adolescentes. Estos cambios representan una evolución hacia la diferenciación del originario Derecho Civil al más específico Derecho de Familia, sobre todo teniendo en cuenta que éste involucra a personas vulnerables: los niños. Rescata el concepto de que los derechos y garantías de estos son de orden público, irrenunciables e intransigibles por su interés superior. Consagra la oficiosidad y la naturaleza inquisitiva como una regla básica del procedimiento, obviando el Principio Dispositivo del Derecho Civil, que limitaba las acciones del Juez solo a las demandas de las partes. Todo esto impone la imagen de un Juez activo y más libre para actuar en defensa de los niños en la familia (Mizrahi, 2015).

 

El Buen Divorcio

Se ha dicho que el buen D. no existe. Ciertamente todo D resulta al menos el fracaso de un proyecto, el quiebre de un emprendimiento que, ni en el mejor de los casos, deja de ser doloroso. Tal vez el concepto de bueno lo adquiera por contraste con el maligno, que agrega una escalada de experiencias, al dolor inicial, frecuentemente nefastas en su carácter y consecuencias. De todas maneras existe un modelo, tal vez abstracto, difícil de lograr, pero a tratar de alcanzar. Así como, en los protocolos médicos, nos resulta difícil alcanzar con exactitud a los índices fisiológicos de normalidad de nuestro organismo, resulta saludable aproximarse aunque, también sea difícil acceder al modelo estricto del buen D. A veces solo podemos llegar al él reparándolo, después de pasar el duro momento de la crisis. Esa "locura normal" que puede durar un par de años, a veces con ayuda.

Condiciones para el D Benigno: 1.-Detener la escalda de conflictos conyugales. 2.- Lograr una total y absoluta separación emocional sin erotizaciones residuales. 3.- Continuar la relación de la pareja parental o co parentalidad. 4.- Continuar la relación de los hijos con ambos progenitores.

5.- Respetar la neutralidad de los hijos en el D. 6.- Respetar la filiación biológica. 7.- No separar a los hermanos. 8.- Respetar, entre los ex cónyuges, el derecho de cada uno a vivir como solteros. 9.- Residencia relativamente cercana de ambos progenitores. 10.- Estructurar una familia binuclear. 11.- Respetar a las nuevas parejas, si las hay. 12.- Procesar con honestidad y buena fe los asuntos económicos y judiciales en general.

Para que se logre la co parentalidad, falta realizar el esfuerzo máximo del D: la disociación instrumental de la función conyugal que se separa con la parental que se mantiene. Es mucho más fácil ser padre, cuando se es a la vez esposo y a la inversa: no es fácil dejar absolutamente los sentimientos activos de amor u odio conyugales y sublimarlos para disponer de esa energía en la pareja parental. Tampoco promovemos una comunicación frecuente e intensa, solo la necesaria para que la función normativa parental, que es la más difícil, sea co parental – compartida y consensuada, porque es la manera de mantener la autoridad mínima necesaria para ejercerla (Díaz Usandivaras, 2015).

 

El Divorcio Maligno

La característica básica de la malignidad genérica es la imposibilidad de una buena ruptura de la pareja marital. Sentimientos residuales de amor, o erotizaciones o heridas narcisistas, se transforman fácilmente en odio con imposibilidad de alguna empatía. En estas condiciones resulta imposible la disociación de la función marital con la parental, necesaria para el mantenimiento de la pareja parental activa. A veces está aun más separada la pareja parental que la conyugal. Hay una importante involucración de terceros o influencias del contexto que pueden potenciar la malignidad. En primer término las familias de origen. Es común una cierta regresión hacia esta en la crisis con empoderamiento de los padres de los ex cónyuges que tienden, aun de buena fe, a aportar o promover soluciones propias de otra generación. Soluciones que resultan frecuentemente inadecuadas si tenemos en cuenta todo lo que se ha aprendido y progresado recientemente en esta problemática. El otro aspecto a tener en cuenta es la influencia de los "confidentes". Allí, incluiría a amigos y parientes que pasaron por el D, algunos psicoterapeutas individuales que apoyan a sus pacientes como abogados, por el Sistema Judicial y los abogados que influyen poderosamente, para bien o para mal y finalmente: no es raro que aparezca una nueva pareja o que ya estuviera antes y que influye poderosamente.

Pero tal vez lo peor de los D Malignos es que se pierde la responsabilidad y el respeto a los hijos. Padres que se desempeñaron satisfactoriamente antes, caen en una grave crisis de ceguera o invisibilidad de sus hijos y de sus necesidades básicas como personas, reduciéndolos a la torpe calidad de objetos de uso bélico. Los niños pueden dejar de ser amados y cuidados, aunque siempre se atribuya a su mejor interés, aun hasta errores o crueles actitudes, en que ellos son como rehenes de los conflictos parentales. Lamentablemente, a veces, con la involuntaria complicidad de alguna burocracia jurídica y sus tardías resoluciones. La principal consecuencia de esto es la limitación o el impedimento del contacto filio parental, valiéndose: desde maniobras arbitrarias hasta falsas denuncias. La consecuencia de esto es atentar contra la construcción de la identidad del niño que se va instalando en la relación doméstica con ambos progenitores, parte esencial de su estructuración yoica. En otro aporte sostengo:

"En el sentido de la construcción del sí mismo (del niño), su déficit o carencia (de interacciones filio parentales), en su desarrollo es, a ese yo, como lo serian para su cerebro el déficit de proteínas o para sus huesos el déficit de calcio en su dieta. La cuestión es ¿cómo logramos una "dieta equilibrada" de interacciones parento filiales, cuando el divorcio, ha llevado a uno de los progenitores fuera de su hogar?" (Díaz Usandivaras, 2015).

Esto es una función cognitiva recursiva que aporta el sentido de quién es y de donde viene cada uno y por lo tanto la construcción de la autoestima. Las disfunciones de la autoestima nutren la lista de las patologías psiquiátricas y de la personalidad.

 

Configuraciones familiares Malignas

Podemos describir varias organizaciones familiares malignas, desde las de menor malignidad hasta la máxima, en una serie progresiva, ateniéndonos a sus consecuencias emocionales en los niños. Aunque no todas coexisten, es frecuente que se superpongan dos o más de ellas.

Co parentalidad Insuficiente – Nivel de Malignidad I

Es la más leve de las malignas. La más generalizada y presente en todos los divorcios malignos. Surge como consecuencia de la imposibilidad de disociar la función parental de la marital, que debe separase, con lo cual sigue la misma suerte de ésta. Genera una debilidad de la función parental normativa, que es la más difícil del proceso familiar. Cuando un progenitor intenta imponer reglas unilaterales, sin la participación del otro progenitor, aquel, tarde o temprano, consciente o inconscientemente, será un saboteador de tal intento, promoviendo una coalición con los hijos en contra del otro progenitor. Esto es lo que Jay Haley denominaba el triángulo perverso, la configuración relacional patógena por excelencia (Haley, 1981). Sabemos que las consecuencias predecibles de la abdicación de la función parental normativa y por lo tanto del proceso de socialización primaria son las distintas modalidades de violencia.

A veces esta configuración puede ser corregida con una terapia familiar exitosa.

Tenencia Repartida – Nivel de Malignidad II

Se "divorcian", los esposos y se "divorcian" también los padres, pero además se genera la tercera separación, la de los hermanos. Los padres se reparten los hijos como si fueran bienes gananciales del la sociedad conyugal. Según afinidades y antipatías o racionalizaciones sobre coincidencias relativas al sexo de los niños y los progenitores. Esto atenta contra uno de los recursos confiables para el niño ante la crisis del D. de sus padres: la fratria, como el último vínculo que sobrevive a la crisis. También puede facilitar la involucración de cada niño en el bando que ejerce su guarda, provocando la generación de conflictos que los separan. Aunque suene parecido nada tiene que ver con la tenencia o custodia compartida, que es casi lo contrario.

Su principal consecuencia es la ansiedad, el desasosiego y el dolor por la pérdida de la cotidianeidad y de la confianza del o los hermanos, como objeto de apego y seguridad confiable.

Abandono Parental - Nivel de Malignidad III

Exceptuando el abandono inevitable por fallecimiento de un progenitor, el abandono de un progenitor vivo, siempre resulta una configuración maligna. Uno de ellos se ausenta: física, moral y /o económicamente, del hijo. No queda otra alternativa que procurar que el otro intente cubrir la brecha, lo cual además de una sobrecarga, nunca será suficiente. Por mayor esfuerzo que prodigue una madre, nunca podrá ser ni un imperfecto padre. Tampoco un padre llegará a sustituir ni a una imperfecta madre como progenitor vivo. Muchas veces el abandono de un progenitor es el logro del otro a través de conductas hostiles de alienación parental. Pero existen muchos progenitores abandónicos en su propia idiosincrasia. Más allá del daño por la carencia de sus funciones en la familia, está el daño directo a la identidad del niño que debe asumir que es hijo de un progenitor que lo abandona, porque cree que no lo quiere, tal vez porque él no se lo merece. Con lo cual nos enfrentamos con la pérdida de la autoestima y el daño a la identidad. El abandono del progenitor varón suele ser frecuente en niveles sociales bajos en nuestro país. El abandono de la madre es menos frecuente pero lógicamente y, por aquello de los tiernos años, resulta más grave.

Alienación Parental (A.P.) - Nivel de Malignidad IV

Se "divorcian" los esposos y los padres pero además uno de ellos intenta "divorciar" física y emocionalmente a los hijos del otro progenitor, sin ninguna justificación protectora válida. En este, casi siempre es el resultado de graves heridas narcisísticas, salud mental vulnerable que no soporta la crisis, D cruelmente procesado, adulterio o inducción de las familias de origen en el progenitor alienador. Se apela frecuentemente a denuncias erróneas o falsas. Una excelente definición de A. P. es la que se incluye en los Art. 1 y 2 de la Ley 12318 que forma parte del Código Civil de la República de Brasil: (Brockhausen, 2013).

Art. 1 – Esta Ley dispone de la Alienación Parental

Art. 2 – Considérase acto de Alienación Parental la interferencia en la formación psicológica del niño o el adolescente promovida o inducida por uno de los progenitores, los abuelos, por los que tengan al niño o el adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia para que repudie al otro progenitor o que cause perjuicio al establecimiento o al mantenimiento de vínculos con éste. (La traducción es propia).

Una Ley explícita y clara en todos sus demás artículos que muestra el adelanto del vecino país en la materia.

La técnica de la A.P. consiste en el citado proceso de lavado de cerebro, que apunta a extirpar el apego del niño al progenitor y el reemplazo de este por imágenes terroríficas, persecutorias y repudiables con una programación de conductas de rechazo y denigración. Todo esto se desarrolla en una relación, entre el progenitor alienador y el niño, de: idealización, sometimiento y simbiosis. La acción que apunta al lavado de la representación interna del otro progenitor en la mente del niño, se afianza con el impedimento del contacto con la persona real, lo que hubiera permitido al niño rectificar cognitivamente la distorsión inducida por cualquier falaz argumento o pretexto, cuando no con falsas denuncias de conductas reprochables. (Baker, 2007).

Síndrome de Alienación Parental (S.A.P.) - Nivel de Malignidad V

Este nivel consiste en la manifestación clara de que el intento de Alienación Parental descrito en el ítem anterior resultó exitoso (Díaz Usandivaras, 2002). El niño ya ha sido captado por la causa del alienador y es protagonista activo. Con referencia al diagnóstico son exigibles las siguientes conductas:

1. Que la relación previa al D. entre el niño y el progenitor haya sido afectuosa y satisfactoria. Resulta significativo el cambio de conducta del niño. Si la relación previa ya era tan tormentosa o violenta como ahora el diagnóstico del S.A.P. resulta muy dudoso.

2. Que el progenitor alienado no haya hecho méritos reales y objetivos como para merecer el rechazo y la hostilidad del niño, no la del otro progenitor. Claramente el rechazo de un niño a un progenitor abusador no es un S.A.P. sino una conducta autodefensiva.

3. Que se perciba alguna clase de maniobra de inducción por parte del otro progenitor en estas actitudes.

A esto se agregan los ocho síntomas o signos característicos en el niño que, originalmente, ya describió Gardner. 1.- Campaña de denigración del Progenitor Alienado. 2.-Débiles, frívolas y absurdas racionalizaciones par la descalificación y el desprecio. 3.- Pérdida de ambivalencia. Polarización extrema, amor a uno y odio al otro sin matices. 4.- Ausencia de culpa por la crueldad y la explotación del progenitor alienado. 5.- Presencia de escenarios ajenosprestados. Palabras y razonamientos de adultos. Inducción evidente. 6.- Apoyo o adhesión reactiva fanática al Progenitor Alienado en el conflicto conyugal. 7.- Fenómeno del Pensador Independiente. Tanto el Alienador como el niño niegan toda influencia del primero en el segundo y en sus opiniones. 8.- Extensión de la animosidad a la familia extensa del progenitor Alienado.

Aunque estos ocho indicadores no siempre estén todos presentes los esenciales son los dos primeros y se acepta que para el diagnóstico alcanza con al menos dos de los restantes. La duración del trastorno debe ser no menor de dos meses y debiera causar significativo malestar y deterioro en áreas importantes del funcionamiento y desarrollo del niño (Bernet, 2010).

La Alienación Parental y su consumación el S.A.P. son hoy las complicaciones más frecuentes en los D. difíciles con alto compromiso judicial y consecuencias emocionales para el niño. La malignidad del S.A.P. está en la demonización injustificada del progenitor alienado, que pasa a ser efectivamente un extraño o un objeto persecutorio, con la consecuencia de la pérdida: tanto del vínculo real como de la representación intra psíquica del niño, con el consiguiente trastorno en la identidad de sus orígenes y la pérdida de autoestima. Pero además resultan dañinas para él las maniobras que fueron necesarias al alienador para aquel logro: la idealización y la simbiosis, el lavado de cerebro, la programación, la grave distorsión cognitiva, la extorsión y la amenaza de abandono que llevan al sometimiento servil y al daño a la función cognitiva.

Las investigaciones sobre las consecuencias alejadas del S.A.P. has sido descritas por Baker, A. (2007) en adultos que fueron niños usurpados por la Alienación Parental de uno de sus progenitores. Encontró en ellos baja autoestima, depresión, adicciones, Alienación Parental de sus propios hijos y una incidencia de D., si llegan a formar pareja consistente, que triplica la tasa de la muestra testigo normal. Una verdadera discapacidad conyugal.

La fenomenología del S.A.P., muestra algunas diferencias según el excluido sea el padre o la madre. Siempre en un proceso sistémico que afecta al menos a tres protagonistas, Madre – Padre e Hijo/s. Las características del Padre varón alienador suelen ser: 1.-Frecuente antecedente de ser perjudicado: por el adulterio o al menos por un D. no querido, promovido por la esposa. 2.- Bondadoso y pedantemente perfecto. 3.- Demuestra que él puede ser padre y madre. 4.- Ataca a la sexualidad, a la salud mental o a la aptitud parental de la madre. 5.- Hostilidad fanática, oculta por buena conducta explícita. Para consumar la A.P. de la madre, éste debe superar la desventaja que representa que en la mayoría de los casos ella tiene el cuidado parental unilateral. El operativo requiere el robo de ese cuidado parental que se suele consumar sorpresivamente en una jornada de comunicación en la que el niño no es devuelto a su madre. El alienador, para eso, ya preventivamente, le ha construido un nuevo centro de vida al niño, como escuela, club, maestros, médicos, terapeutas, etc. Y es capaz de seducir con su impostura aun a terapeutas, abogados y funcionarios judiciales.

Cuando es la madre la alienadora encontramos: 1.- Inestabilidad emocional – ansiedad. 2.- Fanática luchadora – Litigante. 3.- Victimización manifiesta y exhibida con exageración. 4.- Capacidad de reclutar adeptos y profesionales sesgados. 5.- Usa a abogados como guardaespaldas y los cambia con frecuencia. 6.- Ansiedad de separación con los hijos. 7.- Salud Mental precaria – Graves trastornos de personalidad o patologías límite. 8.- Capaz de hacer falsas denuncias. Ella apela a un abuso del poder matriarcal, atacando a la imagen paterna y obstaculizando el contacto filio/parental, subestimado.

Robo de la identidad filiatoria - Nivel de Malignidad VI

Habiendo transitado por las manifestaciones de malignidad anteriores, aunque no todas, se le despojan al progenitor excluido, de manera formal o informal, los atributos de la Responsabilidad Parental – antes Patria Potestad - y se le atribuyen al nuevo compañero del progenitor alienador o a su padre o madre, del mismo sexo que el excluido. Se le roba al niño la representación intra psíquica de su verdadero progenitor, generando una grave confusión en su identidad. Un verdadero acto de apropiación y usurpación del niño.

Los argentinos tenemos un triste privilegio por la experiencia de haber sufrido la negación de la identidad del origen de hijos de desaparecidos, en nuestros años de violencia política. La lucha por su recuperación y esclarecimiento estuvo basada en la importancia que reviste la filiación biológica en la estructuración de la identidad estática, sin desmedro de la relación funcional o dinámica de carácter parental (Fernández, 1992). Así vemos que el progenitor biológico es borrado, se excluye su nombre, objetos, fotos y aun su apellido, que se intenta cambiar o hasta a veces adoptar, por el nuevo progenitor de repuesto. La incidencia de este fenómeno es alta cuando ya están instalados los factores de malignidad antes citados.

Sustracción del niño, local o internacional.: Nivel de Malignidad VII

Si la maniobra alienadora no ha sido suficientemente exitosa o si la intervención judicial tiende a impedirla, el progenitor alienador, a veces, muda secretamente su residencia a un lugar distante dentro o fuera del país, para imposibilitar el contacto del niño con el progenitor alienado, cortando toda comunicación o información. Al niño se lo engaña con la falsa historia de abandono o muerte de su progenitor alienado. El traslado a veces busca un cambio de sede judicial, si la actual no le está resultando favorable. Si la fuga es al extranjero, solo se logra dolosamente, porque cruzar la frontera del país solo es legal con autorización del otro progenitor.

Cuando la nueva residencia es desconocida y se sospecha que está fuera del país, se inicia un proceso de búsqueda y recuperación, que a nivel policial maneja Interpol y a nivel Judicial la Corte Internacional de la Haya con la que Argentina mantiene convenios de colaboración a través de la Cancillería.

Este es un intento irracional de progenitores sumidos en cuadros de desesperación o generados por salud mental precaria. Al daño al niño, además de todos los ya mencionados, se agrega el de convertirlo en un prófugo, que muchas veces va cambiando de domicilio y naturalmente no puede generar un centro de vida estable, escolaridad, socialización, salud, etc. (Greif, y Hegan, 1993). Para el otro progenitor, se inicia un duro proceso con abogados especializados, intervención de la Cancillería, del Tribunal de la Haya, de larga duración aunque buenos resultados, si se mantuvo la constancia de sostenerlo (Mizrahi, 2016).

Falsa Denuncia. Abuso Virtual – Nivel de Malignidad VIII

Esta es hoy la configuración post divorcio más patógena, lamentablemente frecuente. Todo niño al que se le atribuye haber sido víctima de un abuso es, de cualquier manera, víctima de abuso. O por el acusado, si la denuncia es cierta o por el denunciante, si la denuncia es falsa o errónea. En el primer caso es obvio, en el segundo, el acusador está aportando al niño relatos, indicios y testimonios para tratar de validar una falsa acusación. Tal vez no le crea el perito o el Juez pero si el niño, Él quedará convencido de que el hecho sucedió. Se le instalará una falsa memoria y vivirá la experiencia como real, con todas sus consecuencias (Loftus y Ketcham, 1994).

Por si la programación del progenitor denunciante no fuera suficientemente convincente, es posible que consiga un psicoterapeuta "experto en abuso" que tratará de "curar" a un niño abusado. Él será un catalizador profesional de la implantación de la falsa construcción. El daño no es solo por el abuso inexistente, aunque crea que fue cierto, sino, también, por la identidad de origen malograda. Para peor, para ilustrar y confirmar su siniestro relato, al denunciante le conviene tener un niño con disfunciones emocionales atribuibles a lo denunciado, cuya demostración y promoción llega a veces a convertirse en su razón de existir. A la falsa denuncia suele llamársela la bala de plata, por su infalible capacidad de envenenar e interrumpir el vínculo entre el niño y su progenitor (Tang, 2002), casi siempre un varón: el padre o aun el nuevo compañero de la madre, en cuyo caso ésta queda afectada. El procedimiento judicial comienza con la recepción de la falsa denuncia, no importa qué tan inverosímil ella sea, en sede penal. Enterado el Juez de Familia, interrumpe unilateralmente el contacto del niño con el acusado, hasta que se aclare la denuncia. Los desvincula, lo cual sería una protección razonable, si fuera breve, pero se inicia un juicio penal que puede durar años, no meses. Es frecuente que al final el acusado sea sobreseído y entonces el juzgado de familia rehabilita el contacto de un niño que pasó mucho tiempo siendo objeto de la prédica alienadora e implantadora de falsas experiencias y memorias del o la denunciante, sin el contacto corrector que aporta la presencia del verdadero progenitor, una clara manifestación de violencia y maltrato al niño al que se dice proteger (Ney, 1995; Padilla, 2006). Como con él o ella se logró la Alienación Parental en su máxima expresión: el S.A.P. en su nivel severo: el niño reúsa el contacto rehabilitado. Entonces el Juzgado deriva a una terapia de re vinculación que frecuentemente resulta una "misión Imposible". El niño queda huérfano de un padre vivo, creyendo además que su persona proviene de un progenitor perverso y abusador. Una clara manifestación de violencia y mal trato al niño, al que se dice proteger.

 

Soluciones

Cualquier intento de abordar procesos malignos post divorcio debe ser sin duda interdisciplinario. Un equipo que comparte un objetivo común aportando dos saberes y poderes. Pero para ser eficaz debe iniciar la intervención correctora el Juez. Hasta el Nivel IV de Malignidad, inclusive, puede ser suficiente la Terapia Familiar, dado que la disfunción está en las relaciones más que en los individuos, con información al Juez y su necesaria intervención ocasional. Cuando los niveles de malignidad llegan a superar el V se impone medidas drásticas, que solo el Juez puede tomar, previas a la intervención psicoterapéutica. Ellas apuntan a restringir el poder del progenitor alienador que suele ser quien decide y dispone arbitrariamente a veces hasta de la dinámica judicial. La solución más drástica en los casos extremos es el cambio del cuidado parental – antes tenencia - que es el que empodera al alienador, a manos del alienado. Una decisión judicial, difícil de tomar, pero que si está bien ejecutada, resulta altamente eficaz (Díaz Usandivaras, 2010). Su principal efecto es el drástico cambio en los niveles de poder al arrancarle al alienador, aquel atributo que lo empodera: el cuidado parental exclusivo, porque en general, en estos casos graves, es el Progenitor Alienador el que monopoliza el poder. Este cambio modifica casi siempre la actitud del niño si se lo aísla temporariamente de la acción del progenitor alienador. A veces hasta el caso de haber llegado a restituir luego el contacto y aun el cuidado personal al alienador que ya ha desistido de su acción y que además sabe que reiterarla lo llevará inevitablemente a volver a perder el contacto (Brockhausen, 2003).

En todos los casos la terapia familiar es, en diferentes combinaciones, la elección, pero casi en co terapia con el Juez, que debe aportar el control y el límite de los abusos del alienador. El gran error es creer que alcanza con una derivación unidireccional que cambia de mano el problema. Para ser efectivo, este nunca debe salir de la intervención y la potestad judicial y debe existir una comunicación fluida y fácil entre ambas disciplinas.

Resulta fundamental la prevención, que solo se logrará cuando todos los operadores estén familiarizados con estas lamentables disfunciones que victimizan a todos los progenitores, pero sobre todo a niños y adolescentes.

 

Notas de autor

Aclaración: en aras de la brevedad usaré para referirme tanto al divorcio como a la separación el término Divorcio, no, en este caso, referido a la separación legal de un matrimonio sino a su otra acepción más genérica, referida a la separación, legal o no, de una pareja, legalmente constituida o no, pero mínimamente institucionalizada por convivencia, economía, tiempo y generación de hijos.

 

Referencias

Ahrons, C. (1979). The Good Divorce. New York: Harper Collins Publisher.

Baker, A. (2007): Adult Children of Parental Alienation Syndrome. New York – London: W.W Norton y Company.

Baker, A. (2015): Working with Alienated Children and Families. New York: Rutledge.

Bernet, W. (2010): Parental Alienation D.S.M. 5 and I.C.D-11. Springfield: Charles Thomas Publisher, Ltd.

Brockhausen, T. (2013). Parental Alienation and the New Brazilian Law. En D. Lorandos, W. Bernet, R. y Sauber, S. ( 2003) (Eds), Parental Alienation. The handbook for mental health and legal professionals. Springfield: C.C.Thomas, S. 463–84.

Carter, E. y Mc Goldrik, M. (1980). The Family Life Cycle: A Framework for Family Therapy – Gardner Press Inc. New York.

CIE-11/ ICD-11 (2018). Mortality and Morbidity Statistics. Recuperado de: https://icd.who.int/browse11/l-m/en#/http%3a%2f%2fid.who.int%2ficd%2fentity%2f901608346

Ley nº 12.318 de 26 de agosto de 2010 de la República de Brasil. Recuperado de http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2007-2010/2010/lei/l12318.htm

Código Civil y Comercial de la República Argentina. (2015). Recuperado de: http://www.codigocivilonline.com.ar/

Coogler, O. J. (1978). Structured mediation in divorce settlement. Copyright 1978 –Lexington, MA: D. C. Heath.

Díaz Usandivaras, C. (1986). El ciclo del divorcio en la vida familiar. Revista de Terapia Familiar, 15.

Díaz Usandivaras, C. (2002): El Síndrome de Alienación Parental (S.A.P.). Revista Derecho de Familia, 24, 127-142.

Díaz Usandivaras, C. (2010). Tratamiento Interdisciplinario del Síndrome de Alienación Parental Severo (S.A.P.S). Cuadernos de Terapia Familiar, 75, 6-34. Madrid: Ed. Stirpe

Díaz Usandivaras, C. (2010). Clínica de las Organizaciones Familiares Post Divorcio Benignas y Malignas. XVIII Word International Congress of Family Therapy Association (I.F.T.A.) Buenos Aires 2010.

Díaz Usandivaras, C. (2015). Algunas reflexiones sobre el Derecho de Visitas, desde la visión de un Terapeuta Familiar. Cuaderno Jurídico de Familia, 61. Ed. El Derecho – Universidad Católica Argentina

Díaz Usandivaras, C. (2016). SAP de Madre. Cuando la Madre es la Excluida en el Síndrome de Alienación Parental. "Alienación Parental" Revista Alienação Parental, 42-60.

Díaz Usandivaras, C. (2016). Organizaciones Familiares Post Divorcio Benignas y Malignas. En N. Zicavo (ed.), Parentalidad y Divorcio. (Des)encuentros en la familia latinoamericana, 51-68 San José de Costa Rica: ALFEPSI Editorial Latinoamericana.

Fernández, C. (1992): Derecho a la Identidad Personal. Buenos Aires: Ed. Astrea.

Gardner, R. (1987). The Parental Syndrome and the Differentiation between Fabricated and Genuine Child Sex Abuse. N.Y.: Creative Therapeutics.

Gardner, R. (2002). Denial of the Parental Alienation Syndrome Also Harms Women. American Journal of Family Therapy, 30(3) 191-202.

Goldstein, J. Solnit, A., & Freud, A. (1973). Beyond the Best Interest the Child. New York: Free Press.

Goldstein, J. Solnit, A. y Freud, A. (1979). Before the Best Interests of the Child. New York:Free Press.

Goldstein, J., Golstein, S., Solnit, A., & Freud, A. (1986). In the Best Interests of the Child. New York: Free Press.

Greif, G., & Hegan, R. (1993). When Parents Kidnaps. New York: Free Press.

Haley, J. (1981). Hacia una teoría de los Sistemas Patológicos. En G. Zuck e I. Boszorneyi Nagy (Comp.) Terapia Familiar y Familias en Conflicto. México: Fondo de Cultura Económica.

Haynes, J. (1981). Divorce mediation: A practical guide for therapists and counselors. New York: Springer

Issacs, M., Abelsohn, D. y Montalvo, B. (1988). El Divorcio Difícil. Buenos Aires: Amorrortu.

Loftus, E. & Ketcham, K. (1994). The Myth of Repressed Memory. False Memories and Allegations of Sexual Abuse. New York: St. Martin´s Griffin

Luepnitz, D. (1982). Child custody: A study of families after divorce. Lexington, MA: Lexington Books.

Mizrahi, M. (2015): Responsabilidad Parental. Buenos Aires: Astrea.

Mizrahi, M. (2016). Restitución Internacional de Niños. Régimen de Comunicación Transfronterizo. Buenos Aires: Astrea.

Ney, T. (1995): True and False Allegations of Child Sexual Abuse. New York: Brunner Masel Inc.

Padilla, E. (2006). Abuso Sexual. Guías para la Ponderación Diagnóstica. Buenos Aires: Ed. Ad. Hoc.

Ricci, I. (1997): Mom's House, Dad's House Making Two Homes for your Child. New York: Fireside Books.

Rivero Hernández, (1982). El Derecho de Visitas de los Menores en las Crisis Maritales. Teoría y Praxis. Pamplona: Ed. Universidad de Navarra.

Tang, D. (2002). Elusive Innocence. Luisiana: Huntington House Publishers.

Vaccaro, S. y Borea, C. (2009) El Pretendido Síndrome de Alienación Parental. Bilbao: Ed. Desclee de Brower.

Vélez Sarsfield, D. (1889): Código Civil Argentino de la República Argentina con Notas de Velez Sarsfield. Buenos Aires: Araujo.

Villar, A. (1997): El Delito de Impedimento de Contacto u Obstrucción de Hijos Menores con Padres no Convivientes. Buenos Aires: Némesis.

 

 
1ra Edición - Diciembre 2018
 
 
©2024 FUNDACION AIGLÉ  -  Av Federico Lacroze 2056 (CABA)  -  Tel.: (54 11) 4775 1061  -  enciclopedia@aigle.org.ar  -  DEVELOPED BY